Decisión nº 4C-1060-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003932

ASUNTO : VP11-P-2009-003932

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1060-09

En el día de hoy, viernes tres (3) de Julio del año 2.009, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. A.D.V.B., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.T.M., Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano J.L.D.C., quien fuera aprehendido en fecha por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.T.M., quien obrando en su condición de Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a el ciudadano, J.L.D.C. quien fuera aprehendido en fecha 03-07-2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a los cual expuso el ciudadano: J.L.D.C. “cuento con asistencia profesional de los Abogados J.G.M. Y AYATAYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.2270 y 98.048, con domicilio procesal en la Urbanización Sucre, sector La Fusta, calle 64, No. 25-90, Maracaibo, Estado Zulia, y S.r., calle Camino Nuevo, sector Los Andes, diagonal a la bomba Beto Petrol”. De inmediato y por cuanto los abogados J.G.M. Y AYATAYN MORALES, se encuentran presentes en la sala de audiencia de este tribunal, el mismo procede a notificarles de dichas designaciones a objeto de que manifiesten sus aceptaciones o excusas al cargo para el cual acaban de ser designados y para que en el primero de los casos presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación de defensores privados realizada por el ciudadano J.G.M. Y AYATAYN MORALES, y en este mismo acto, asumimos su defensa y juramos cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: J.L.D.C., “Me llamo J.L.D.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena, fecha de nacimiento 21-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-108.794 con domicilio procesal en el Barrio J.B., calle 23, No. 35-27, diagonal a Inter lago, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara perfilada, de nariz perfilada, orejas normales, quien siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Abogados J.G.M. Y AYATAYN MORALES, quienes en su condición de defensores publica del imputado de actas expuso: Vista la imputación hecha a mi defendido por la comisión del delito de porte ilícito de armas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos que inculpen a mi defendido del delito de Porte Ilícito de Armas señalado, y dado que existen pruebas técnicas fundamentales a objeto de desvirtuar el Porte Ilícito de Armas y dado que considerando que dichas pruebas son fundamentales para demostrar la no comisión del delito imputado, es por lo que creemos oportuno y procedente en derecho la Libertad plena de nuestro defendido, no obstante ello y de considerar este Tribunal el delito de Porte Ilícito de Armas solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva con todos los pronunciamientos pertinentes al caso, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano J.L.D.C., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se ejecutó por parte de funcionarios castrenses, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 03-07-2009 a las 3:13 pm. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.D.C., se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 03:13 horas de la madrugada efectuando un Patrullaje de Seguridad por la avenida arterial de la Población de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas y cuando nos encontrábamos específicamente en el establecimiento Comercial denominados Asados El Gran Pollo, observamos a un Ciudadano que vestía una camisa celeste y gorra negra el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha, motivo por el cual nos detuvimos y con todas las medidas de seguridad nos acercamos al referido ciudadano a quien solicitamos nos permitieras el arma de fuego que portaba siendo esta una escopeta de marca Canaima calibre 12 serial 0027, posteriormente se le solicito que mostrara el respectivo Porte de Armas, manifestando este que trabajaba en ese establecimiento como Vigilante privado de la Empresa Servica y que los Documentos de arma de fuego no los poseía porque los tenia los supervisores de la empresa, luego le solicitamos nos mostrara su cedula de identidad, presentando este un documento plastificado tipo carnet con una fotografía con la inscripción en el papel de contraseña donde lo identificaba como Ciudadano Colombiano con Nro de Identificación 1.081.667 con su nombre aproximadamente, procediendo de inmediato a identificarlo plenamente no sin antes leerles los Derechos de los Imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.L.D.C., titular de la cedula de identidad nro. e-1.081.667, residenciado en el sector la bandera, específicamente al tamare municipio lagunillas, casa s/n, del Estado Zulia, seguidamente se verifico las características de las una (01) escopeta que se colectaron en el piso resultando que se trata de una (01) arma de fuego, modelo recortada, marca Canaima, calibre 12, serial 0027, cartuchos dos (02) SIN PERCUTIR, una vez obtenidos los presentes resultados se procedió a trasladar el arma de fuego retenida al igual que el ciudadano detenido hasta la sede del comando de la Guardia Nacional del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana…”. Asimismo, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio y con el Acta de Recepción y resguardo de evidencias. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años y cuyo bien jurídico tutelado comprende solo bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo el sujeto pasivo del delito el Orden Público, observándose además que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día lunes 06-07-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal tiene por finalidad “la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, no habiendo aportado la defensa ningún elemento que permita en esta fase desvirtuar el requerimiento de la representación fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.L.D.C., quien se identificó como ha quedado escrito, de nacionalidad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E-1.081.667, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA BANDERA, ESPECIFICAMENTE AL TAMARE MUNICIPIO LAGUNILLAS, CASA S/N, DEL ESTADO ZULIA fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara perfilada, de nariz perfilada, orejas normales; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar el requerimiento de libertad plena del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, Segunda Compañía notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:00 de la noche. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.T.M.

EL IMPUTADO

J.L.D.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.G.M.

ABOG. AYATAYN MORALES

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1060-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ

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