Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-00712

Barquisimeto, 25 de MARZO de 2011 Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

J.L. EREU CAÑIZÀLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18105482, venezolano, natural de la Barquisimeto, nacido en fecha 10-03-79, de 32 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio JARDINERO, residenciado en apostoleña sector 2 avenida principal casa s/n frente a la farmacia, teléfono no tiene. (previo traslado desde URIBANA.

HECHO

Segun procedimiento practicado por los funcionarios policiales, el día 21-01-2011, como a las 10:00 de la noche, por el Barrio La Paz, Sector la gallera, entrada del Barrio La Apostoleña, vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le realizaron la inspección corporal y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, le incautaron una bolsa de material sintético de color verde, amarrada en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que presumieron era droga, y al resultado de la prueba de orientación resultó ser cocaína y arrojo un peso neto de veinte (20) gramos; por lo que le leyeron sus derechos, y se le practicó su detención.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano J.L. EREU CAÑIZÀLEZ, POR EL DELITO DE OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS;

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5. NO SE ADMITE el acta policial por ser un elemento de convicción y no un medio probatorio.

PRUEBAS

(FOLIOS 30 al 32 promovidas por la Fiscalia)

  1. Testimonio de cada uno de los expertos que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, Química, e identificación plena, que se practicaron en este proceso.

  2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado adscritos al Cuerpo de Inteligencia de la Policía del Estado Lara.

  3. Acta de investigación penal del 22-01-11 del experto W.M..

  4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-518-11 del 04-02-11.

  5. Experticia Química 9700-127-ATF-520-11 del 04-02-11.

TERCERO

conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano J.L. EREU CAÑIZÀLEZ, POR EL DELITO DE OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.

SEXTO

Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio.

Téngase a las partes por notificadas

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

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