Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Mayo del 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO KP01-P- 2012-000113

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado J.L.R.Y., titular de la cedula de identidad V.- 9.600.974, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el art. 10 numerales 2, 8, 16 en concordancia con el art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, art. 6 en concordancia con el art, 16 numeral 12 ley de la delincuencia organizada. Causa signada con el numero KP01-P-2012-000113. Por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, así como por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, causa signada con el numero KP01-P-2012-000124. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. P.L.D., quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las documentales y testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, solicitando la exhibición de las mismas a los funcionarios y expertos en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el art. 10 numerales 2, 8 y 16 en concordancia con el art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, art. 6 en concordancia con el articulo, 16 numeral 12 ley de la delincuencia organizada, en relación al ciudadano J.L.R.Y.. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos. La Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico hace constar que en fecha 06 de Marzo de 2012, consigno ante este Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente, actuaciones complementarias al escrito acusatorio presentado en su oportunidad, consistente en experticias y actuaciones realizadas con la causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.E., quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las documentales y testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, solicitando la exhibición de las mismas a los funcionarios y expertos en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, así como por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano J.L.R.Y.. El Ministerio Público solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore como medio probatorio el acta de defunción del ciudadano D.J.V., por constituir la misma un acto que da fe pública. Asimismo la Fiscalia Primera del Ministerio Público, hace mención de diligencias solicitadas en su oportunidad por la Defensa en la presente causa, al Ministerio Público, de las cuales la Vindicta Pública dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos. Igualmente la Fiscalia Primera del Ministerio Público, hace mención que sobre los ciudadanos C.J.M.R. y un ciudadano apodado el bachaco, pesa Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, solicitada ante el Tribunal de Control con anterioridad. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar y expuso: Me declaro inocente de lo que me esta acusado la Fiscalia, ya que el día 10 de Enero sin orden de captura, me secuestraron, ellos llegaron sin pedir permiso, los señores llegaron tumbando la puerta, sin testigos, en la habitación tenia una plata, un teléfono, el señor se me presento como testigo, para venir a declarar y la Fiscalia no lo acepto, si tengo conocimiento de A.C., la noche que me llevaron me torturaron. Yo no tengo armamento, los nombres que ellos me están poniendo allí, ellos los colocaron, me golpearon mucho, dure una semana tomando líquido. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.V.Q.E.:” Sin convalidar la presente audiencia, toda vez que consta en autos, la notificación del auto de acumulación del asunto KP01-P-2012-000124, al expediente KP01-P-2012-000113, en donde la defensa al día de hoy, no ha sido notificada del acumulación, razón por la cual, no se dio cumplimiento a la Preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes a realizar por escrito actos, entre ellos oponer excepciones, razón por la cual, la defensa no pudo presentar el escrito para enervar la acción penal, lo cual violenta el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso y como quiera que en relación al expediente Nº KP01-P-2012-000113, en donde se acusa a nuestro defendido por la comisión del delito de Secuestro , Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma y en donde si fuimos notificadas y en tiempo útil opusimos las excepciones correspondientes, así como interpusimos escrito de nulidad, repetimos sin convalidar esta audiencia, a todo evento ratificamos, el escrito en donde opusimos las excepciones de fecha 15 de Marzo de 2012 y a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la presentamos por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que en el escrito acusatorio no se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º y 3º del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 2º, la misma debe tener una relación congruente, cronológica y detallada, de la composición fáctica que rodea el delito, al respecto la defensa observa que al presentar el acto conclusivo, la representación fiscal, no da cumplimiento a la propia doctrina emanada del Ministerio Público, la cual debe ser observada por todos los fiscales y en este caso especifico, se detiene a nuestro defendido y le imputan la comisión de los tres ilícitos penales antes mencionados, sin considerar separadamente cuales son los elementos que constituyen estos ilícitos y así adaptar su conducta a los ilícitos penales que ha imputado. Es necesario señalar que la investigación preliminar es el escenario donde se podrá recabar ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a servir de fundamento a la acusación formal y es deber del Fiscal del Ministerio Público, proporcionar los elementos de convicción que sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en caso de no ser así se incurriría en una falta de motivación del acto conclusivo. De las actuaciones se evidencia claramente, que la representación fiscal no deja clara la actuación de nuestro defendido, que comprometa su culpabilidad en cada uno de los ilícitos penales, de los cuales hoy se le acusa, ofrece la testimonial de A.C.P., acta de investigación penal donde el señor M.G. deja constancia de entrevista tomada a A.C., quien manifestó entre otras cosas que conoce a J.L.R., a quien le manifestó que mantenía relaciones con nuestro defendido, indicando que el mismo le había manifestado que el había participado en un secuestro, asimismo le informo al funcionario que el no había participado por temor a su vida, indico igualmente que el conocía a los familiares de la persona secuestrada ya que el vivía cerca de donde vivía Cuicas, asimismo le manifestó al funcionario que el había participado en el Homicidio del ciudadano vigilante de la UCLA, conjuntamente con otros ciudadanos, de nombre C.J. y otro apodado el bachaco. Explanando la defensa que este ciudadano A.C., que fue a la Subdelegación y posteriormente le permitieron retirarse de la Subdelegación y luego a este ciudadano le fue l.O.d.A. por este Juzgado. Solicitamos a este Tribunal se declaren Con Lugar las Excepciones opuestas y surtan sus efectos legales, negamos y rechazamos la acusación fiscal, en relación al Secuestro; en base al Principio de la Comunidad de la Prueba hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en lo que favorezca a nuestro representado. Igualmente y sin convalidar este acto, ratificamos la nulidad que se interpuso en el asunto Nº KP01-P-2012-000113, por considerar que efectivamente se violentaron normas de rango constitucional, asi como Pactos y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y consagradas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nuestro defendido fue detenido de forma arbitraria; existía una investigación por ante la Fiscalia Novena, por lo que no se daban los supuestos, para que los funcionarios practicaran dicha orden, no existe orden de visita domiciliaria. Nuestro defendido, no fue sorprendido infraganti en la comisión de un delito, no existía orden de aprehensión en su contra, razón por la cual se le cercenaron derechos de rango constitucional; por lo que violentaron el derecho a la libertad que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresamente ratificamos el petitorio en donde consta cada una de las normas que fueron violentadas, asi como el contenido integro del escrito presentado. En cuanto al Homicidio, aun cuando no fuimos notificadas de la acumulación a este asunto KP01-P-2012-000113, igualmente de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos las pruebas consignadas por la Representación Fiscal y que se relacionan con el acta de investigación que dio origen a la aprehensión de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de secuestro, asimismo como experticias de balísticas, declaraciones de testigos del allanamiento; toda vez que son actuaciones que pertenecen a otra investigación y el Ministerio Público de manera subjetiva narra los hechos y los relaciona al delito de Secuestro, sin investigación alguna, sin corroborar el dicho de esos testigos, los incorpora a un hecho diferente al delito de Homicidio que estaba investigando, por otra parte no se encuentra la cadena de custodia del arma involucrada en el hecho del Homicidio, los medios probatorios traídos por la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico carecen de licitud. Asimismo, a todo evento, como quiera que la Representación Fiscal, incorporo las pruebas solicitadas por la defensa y que hacen referencia a los testigos F.M.C. y J.J.G., asi como documentales referentes a facturas, las cuales menciona el Ministerio Público que son lícitos, necesarios y pertinentes, solicitamos su admisión. Negamos y rechazamos la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en razón de los delitos de Homicidio y Asociación para Delinquir. Como quiera que la defensa manifestó que no convalida el presente acto, se podrá oponer las nulidades y recursos correspondientes en cualquier momento del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LAS EXCEPCIONES

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO, A LOS FINES DE DAR RESPUESTA, EN RAZON DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA: En razón de las excepciones opuestas por la defensa, esta Representación Fiscal, manifiesta que la acusación presenta una relación circunstancial de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo hace referencia de manera clara al ciudadano J.L.R.Y.L.F. del Ministerio Público, hace referencia del lugar de los hechos, cerca del Restaurant Tiuna, tiempo el día 20 de Diciembre de 2011 hasta el 21 de Diciembre de 2011, expone de manera expresa las circunstancias narradas en el escrito acusatorio en cuanto a los hechos y las horas de la comisión del delito, por lo cual, la Representación Fiscal, solicita al Tribunal SEA DECLARADA SIN LUGAR, la Excepción opuesta por la Defensa en la presente causa. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO A LOS FINES DE DAR RESPUESTA SOBRE LA ILICITUD DE LAS PRUEBAS, OPUESTA POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: En ningún momento las pruebas obtenidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público han sido obtenidas en detrimento del ciudadano J.L.R. y siendo el Ministerio Público un organismo único, deja constancia el investigador de la manera como se relacionan los medios probatorios de ambas investigaciones.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a las excepciones que opone la defensa, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que respecto a los dos puntos que menciona la defensa, en razón del artículo 326, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatoria si los cumple, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Nulidad opuesta por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, en razón de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa esta Juzgadora que riela al folio 236 de la pieza Nº 2, acta de juramentación de fecha 14 de Marzo de 2012, ante el Tribunal de Control Nº 6, donde las defensoras Dumnia Rivas y R.V., se juramenta como defensas del imputado J.L.R.Y.. Consta al folio 252 de la pieza Nº 2, acta de diferimiento por incomparecencia de la defensa, observando esta Juzgadora, que el Ministerio Público presentado acusación el 28 de Febrero de 2012 y el Tribunal fijando Audiencia Preliminar el día 27 de Marzo de 2012, venciendo el lapso para presentar el descargo el día 20 de Marzo de 2012 y por cuanto la defensa se juramentó en fecha 14 de Marzo de 2012, tenia conocimiento de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se considera que un abogado defensor después de juramentado esta a derecho, en cuanto a las acciones que debe ejercer, esto es para dar respuesta a la no reapertura que solicita la defensa alegando que la misma no fue notificada, aclarando quien acá decide que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que la defensa debe ser notificada, es por lo que no se apertura por IMPROCEDENTE. CUARTO: EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE EN RAZON DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO: Observa este Juzgadora que el Representante del Ministerio Público presenta una acusación en contra del ciudadano J.L.R.Y., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el art. 10 numerales 2, 8, 16 en concordancia con el art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y art. 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 Ley de la Delincuencia Organizada, después el Ministerio Público en una fecha muy diferente pretende adjuntar unos medios probatorios, observando esta Juzgadora, lo cual, no hizo mención la Defensa, pero que este Tribunal la hace en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras, que el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy, no subsana los tipos penales de conformidad a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales acusa al ciudadano J.L.R.Y.r.a. delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no indica si es en el encabezado o si es en el primer aparte, y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, lo menciona pero no lo encuadra en el tipo penal, es por lo que NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA por la fiscalia novena del ministerio público, y SE INSTA al representante del Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo, otorgando un lapso de 30 días, respetando los derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 20 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE EN RAZON DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: Observa esta Juzgadora una vez revisado el presente asunto, que el Ministerio Público presenta una acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, así como por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no consignando el Ministerio Público junto con la acusación, observación que no hace la defensa, pero que este Tribunal la hace en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras, los medios probatorios, de los puntos 2º, 6º y 7º, y en cuanto a las victimas y testigos y en cuanto a los funcionarios actuantes no consigna el del punto 6º, observando que le ha negado a la defensa, una serie de diligencias, no mencionando los motivos por los cuales niega estas diligencias, es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO, otorgando el tribunal un lapso de 30 días, a los fines de presentar nuevamente el respectivo acto conclusivo, respetando los derechos y garantías constitucionales en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 20 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal. . SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.J.L.R.Y., por el tipo de delito, acordando el Tribunal el cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial de Yaracuy. Estado Yaracuy.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

M.L.G.

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