Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000113

ASUNTO : KP01-P-2012-000113

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13/01/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.L.R.Y., cedula de identidad V.- 9.600.974, fecha de nacimiento 05/08/65, 46 años de edad, grado de instrucción 4º año, de ocupación comerciante, hijo de F.R. y J.Y.d. en la Urb. Villa Crepuscular, sector Q, Nº 14, autopista vía Quibor Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.529.3401 (esposa).)

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 11 de Enero del 2012, por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION I JUAN DIAZ, INSPECTOR R.J., SUB-INSPECTOR J.P., R.E., P.E., HUGO ESCALANTE, AGENTES M.G., W.M., D.M., W.D. y FRANKIS SALON, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Área de Estrategias Especiales, quienes encontrándose en labores de investigaciones relacionadas con la causa fiscal número 13-F9-1584-11, dirigido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial , por la comisión de uno de los delitos previstos, sancionados y tipificados en la Ley Contra Secuestro y Extorsión, donde la victima responde al nombre de ARWIN MANTILLA, practicaron la detención del imputado de marras, el día 10/01/2011, siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, al ser señalado por el ciudadano CUICAS ANTONIO, como uno de los autores materiales del hecho investigado, ya que le mismo presuntamente realizó las llamadas telefónicas a los familiares de la victima solicitando el dinero a cambio de su liberación, por lo cual cancelaron la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000oo), en el mes de Diciembre del año 2011, quien al darle la voz de alto hizo caso omiso emprendiendo veloz huida al interior del inmueble por lo que se dio inicio a una persecución y amparados en el artículo 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a las áreas de las viviendas tras el ciudadano en fuga, quien se oculto en un anexo de la misma, desde la que vociferaba palabras obscenas e impropias contra la comisión, al mismo tiempo adoptó una actitud hostil negándose a salir de la habitación, por lo que usaron técnicas de control suaves logrando ingresar y someter a dicho ciudadano, luego que se resistiera por algunos momentos, y en presencia del propietario de la vivienda A.B. y los testigos SIERRALTA TEHOTISTE y L.R., procedieron colectar en el interior de un escaparate elaborado en madera color marrón a simple vista las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO 941FBL, COLOR NEGRO SERIAL 99300820, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR, UN TELEFONO (01) CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SERIAL MEI 356402/02/694177/1 PROVISTO DE UNA TARJETA SIM, ALUSIVA A LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 89580211065034617689F, SIGNADA CON EL NUMERO 0412-0591118, CONTENTIVO DE SU BATERIA , UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR VERDE, SERIAL IMEI; 356888014005951 CONTENTIVO DE SU TARJETA SIM, ALUSIVO A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL 8958020902183670458F, SIGNADA CON EL NUMERO 0412-5470470, UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA ZTE, COLOR BLANCO Y GRIS SERIAL IMEI355570040815063, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM, ALUSIVO A LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958020608282651196F,SIGNADO CON EL NUMERO0251-2414970, UN (01) MODEM, DE CONEXIÓN A INTERNET MARCA HUAWEI, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 35463904742528, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM ALUSIVA A LA EMPRESA TELFONICA DIGITEL, SERIAL 8458021102093015204F, DOS (02) GORRAS ELABORADAS EN FIBRAS SINTETICAS, COLOR NEGRO, MARCA CHON SEVEN HU, LAS CUALES POSEEN INSCRIPCIONES CON BORDADO EN SUS PARTES FRONTALES LAS LETRAS DCIM, EN COLOR AMARILLO y UNA (01) TARJETA PARA REALIZAR LLAMADAS TELEFONICAS DESDE TELEFONOS PUBLICOS, ELANORADA EN MATERIAL SINTÉTICO ALUSIVA A LA EMPRESA CANTV, SERIAL 00000021323090615 DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,00)., dicho imputado sin coacción alguna y ni apremio manifestó que efectivamente participó en la actividad delictiva investigada, donde mantuvieron en cautiverio al ciudadano ARWIM MANTILLA en una casa tipo granja ubicada en La p.S., sector Las Asaguas de Cabudare, donde el propietario responde al nombre de YONGER PEREZ, conocido como EL FEO, teniendo participación un ciudadano conocido como EL NEGRO (como cuidador) ) residente del sector Las Cuibas, Municipio Palavecino, en el mismo orden de información agregó que en dicho hecho participaron los ciudadanos C.J.M.R., quien reside en la calle 51 con carrera 27, OSCAR conocido como EL PIQUIÑA, quien reside en la calle 51 con avenida Libertador, C.R., conocido como ALFREDO, quien reside en la calle 48 con avenida Ribereña, NILBER quien reside en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad, un ciudadano conocido como EL BACHACO, quien residen en la calle 45 con avenida Ribereña, un ciudadano de nombre LEONARDO conocido como LEITO, quien reside en Yaritagua Estado Yaracuy, M.G., y un ciudadano conocido como EL GORDO MANUEL, quien reside en Barrio Unión, quienes mancomunadamente coordinaron y llevaron a cabo el plagio de la victima del presente caso, por quien realizaron el cobro de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), de igual manera explico que en relación al homicidio ocurrido en fecha 21/12/2011 donde la victima resulto ser un ciudadano quien presuntamente laboraba como vigilante de la universidad UPEL, los autores materiales fueron los ciudadanos mencionado como EL BACHACO y C.J.M.R., por cuanto de cuerdo a los medios de comunicación impresos alertó a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Lara, quienes recuperaron en las adyacencias de dicha Universidad un paquete contentivo de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000ªª), los cuales serian parte del pago por la liberación de la victima, por lo que se pudo constatar que efectivamente ese Despacho inicio Averiguación numero K11-0056-06383 de fecha 21/12-2011 por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), de igual forma pudieron evidenciar que el numero utilizado por los autores materiales es el signado con la nomenclatura 0412/0591118, el cual es incautado al ciudadano J.L.R.Y. el procedimiento penal. (F.27 y 28 fte., y vto.). Adminiculadas a las entrevistas tomadas a los ciudadanos: CUICAS PARRA A.Y. (F.18 Y 19), A.B.B. (f. 31), L.R. (f. 33) Y SIERRALTA TEHOTISTE (F.35 y 36)

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 10 numerales 2,8, y 16 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito establecido en el artículo 277 del Código Pernal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano J.L.R.Y., titular de la cedula de identidad V.- 9.600.974, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.R.Y., titular de la cedula de identidad V.- 9.600.974,), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 10 numerales 2,8, y 16 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito establecido en el artículo 277 del Código Pernal Vigente.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 10 numerales 2,8,16 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12, Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, quedando debidamente imputado al ciudadano J.L.R.Y., en acatamiento a la sentencia constitucional de carácter vinculante, Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con la ponencia del Magistrado Dr. F.C.. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.L.R.Y., cedula de identidad V.- 9.600.974, fecha de nacimiento 05/08/65, 46 años de edad, grado de instrucción 4º año, de ocupación comerciante, hijo de F.R. y J.Y.d. en la Urb. Villa Crepuscular, sector Q, Nº 14, autopista vía Quibor Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.529.3401 (esposa). QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.,

    ABG. J.G..-

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