Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoBeneficio De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012808

Revisado el presente Asunto, este Juzgador se Aboca al conocimiento del mismo y visto el Informe Técnico practicado al penado J.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.075, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, el cual cumple bajo la supervisión del Equipo Técnico que dirige la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en San Cristóbal, Estado Táchira, y quien opta al otorgamiento de la L.C., este tribunal a los f.d.D. conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Consta a los folios 330 al 332 de la Segunda Pieza, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 4 de Diciembre de 2006, donde se evidencia que el penado J.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.075, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 484 ejusdem. Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a partir del 27-09-2010.

Consta a los folios 188 al 170 de la Tercera Pieza, Informe Técnico suscrito por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Téchira, sobre el penado J.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.075, con una evolución de conducta FAVORABLE, señalando reúne las condiciones requeridas para continuar su proceso de socialización, manifiesta auto-crítica y apego a su familia, recomendando:

• Acatar condiciones impuestas.

• Seleccionar grupos de referencia.

• Continuar residenciado junto a su hermana Socorro Estévez de Mora por su condición de Invidente.

Ahora bien el penado fue favorecido con la formula alternativa de Destacamento de Trabajo en fecha 04 de Octubre de 2007, constando en autos el Informe Técnico del mismo en el consta que: “…desde que ingresó se ha destacado por ser cumplidor de sus citas con el delegado de Pruebas, siempre asiste acompañado de su hermana Socorro Estévez de Mora, quien le ha brindado el apoyo familiar de manera incondicional. Laboralmente no realiza ninguna actividad, debido a su incapacidad de visión. El 18-02-09, fue objeto de un reconocimiento Médico Legal practicado a Medicatura Forense Delegación Táchira , solicitado por el Tribunalm de la causa, dando un Diagnóstico de p.I., por tal motivo no pernocta en el área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de occidente, S.A.E.T.. Actualmente reside en casa de su hermana Socorro Estévez de Mora, en la Finca denominada S.J., el Carira, entre La Fría y Coloncito, estado Táchira.” Evidenciándose el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así se desprende de la conclusión del Informe en el que se recomienda al penado para el Beneficio de L.C..

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que efectivamente el ciudadano: J.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.075, está apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de L.C., siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quien arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.

Constando hasta la fecha que una vez condenado, y favorecido con la medida de Destacamento de Trabajo, el penado ha mantenido una actitud de vida cónsona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra este Juzgador que estando como efectivamente está, facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479 en su Ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., hasta que concluya la Pena, es decir hasta el día VEINTISIETE DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (27/05/2013), y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario las veces que le imponga el Delegado de Prueba.

• Residir en casa de su hermana Socorro Estévez de Mora, en la Finca denominada S.J., el Carira, entre La Fría y Coloncito, estado Táchira y no cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal.

• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

• No cometer otro Hecho Ilícito ni andar en compañía de personas implicadas en hechos ilícitos.-

• Asistir en lo posible a Sitios de Asistencia de personas Invidentes para su capacitación.

• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al ciudadano penado J.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.075, por el tiempo de pena que le queda por cumplir hasta el VEINTISIETE DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (27/05/2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Líbrese la Boleta de L.C. y remítase con copia de la Decisión al Director del Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T.. Remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. C.O.P.T.

La Secretaria

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