Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005803

ASUNTO : KP01-P-2013-005803

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano J.O.H.G., de Cedula de Identidad V- (...), ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Articulo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la NIÑA cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente la medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL

Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra a la madre de la víctima y expuso lo siguiente “ese día 20 de septiembre, era el cumpleaños de la hija del imputado, el cual es mi sobrina, la mama es mi prima, pero nos criamos juntas, estuvimos allí, yo andaba con mi otra sobrina, estábamos en casa del señor, estaba cumpliendo 8 o 9 años, mi hija se puso a jugar en la cocina de la niña, cuando llegamos a la casa como era un poco tarde, la lleve a orinar cuando la lleve a orinar, el papel boto sangre, yo le pregunte que le paso, ella no me quería decir nada, llame a mi hermana, llegaron allí fue cuando mi hija dijo todo lo que le había pasado, estaba el imputado le pidió un café de mentira, la toco, ella le dolió, el le dijo que no dijera nada, ella le dijo que fuéramos a la clínica, a mi me mando un calmante y una pastilla para ella para el dolor, al día siguiente ella no recomendó que la llevara a un psicólogo, allí la llevamos a Panacef, eso fue el 20 de septiembre del 2012. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. P.A., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa vista la circunstancia en cuanto a los hechos, el modo en el cual se suscitaron los mismos, resultan confuso en la versión de los familiares, en el cual estaba presente la madre de la niña, la madre de mi defendido, los padres de la victima, en el cual en ese ambiente familiar, en el cual esta defensa, verifica que pueden ser ventilados en un juicio Oral y publico, en cuanto a la privación preventiva de libertad, es padre de familia, su esposa estaba en el lugar de los hechos, surgen muchas dudas, es por lo que considera improcedente de solicitar la privación preventiva de libertad, se ha presentado a todos los actos del proceso, por todo lo antes expuesto solicito se desestime la misma y se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensor, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “efectivamente la fiesta de mi hija es el 20 de septiembre, la buscamos llegamos a la casa,. En mi casa se encontraba mi compadre, mi madre, mi suegra, yo llegue con mi esposa y mi suegra fue a buscar su hermano, estábamos ocho adultos y niños, dos de ellos son mis hijos y los trillizos, la señora llego con su hija y sus dos sobrinas, yo me siento en una escalera, y ella se sienta cerca de la niña, la madre se sienta, yo me siento en la escalera, luego converse con mis padres, al picar la torta, fueron todos para la escalera, mi esposa o alguien dice que en la escalera no, mi cuarto esta dividido, desde mi cuatro no se ve, la mama estaba sentada aquí, estaba la niña y mi cuatro queda a cuatro metros y medio, entra mi esposa, mi hijo me dice que si puede entra a jugar wii, la niña le dice que no quiere torta, sale mi esposa me cuenta que la niña le dice que le de gelatina y quesillo, en la mañana siguiente me despierta mi esposa que el abuelo de la niña, las palabras fueron que le metí el dedo a la niña. Me vengo con mi esposa, llegamos a la casa, el señor me alza la voz, nos sentamos y empezamos hablar, viene Anny y le digo que paso, ella me dice que no puede opinar nada, yo le dije que me dijera, ella me dice que no le metí el dedo, no fue, la llevamos al medico, la niña quería orinar cuando la fue a limpiar, la niña no le dijo nada, yo fui y le pregunte, estando mi esposa de testigo, que no le había dicho nada a la hermana de ella, la niña se encerró con David y salio del cuarto y me dijo todo, entonces llega y despertó Yani, salí, yo le digo que paso, tu no estabas a lado del niña en la fiesta, mi esposa le dice que eso no era así, en eso momento me dice Yani que no le dijo nada la niña, entonces le digo que si ella estaba allí, que si me vio, David le dijo que ella era una tonta que ella nunca esta pendiente de la niña, yo le dije que abriera una investigaciones, que me llame que yo estoy a la orden, regresamos a la casa, me voy a mercabar, estoy regresando a casa para entregarle el carro a mi papa, yo le digo a David que como le pregunto a la niña, ella me dijo que dejara eso así, el me dijo que le iba diciendo y ella iba respondiendo, supuestamente ella dijo que yo me senté a jugar con la cocinita, que yo agarre y le empecé a meter la mano y el dedo, que yo le dije que tranquila que si se quedara tranquila que no le iba a doler, en la noche vuelvo a ir con ellos, voy con mi hermana y mi madre, le digo que vamos al medico forense, ellas dicen que dejemos eso así, no cabe lugar, mi hermana me dice que lo que mas la indigna que ella estaba a un metro de la niña y no sabe nada, luego esta mi esposa y mi madre, vuelvo a preguntar todo al principio, que ya no era que le había metido el dedo sino el rasguño, cayeron en cuenta de eso, la esposa de David dijo que no fue un rasguño sino un quemon, le digo que hagan la denuncia, ella me dice que no lo querían hacer que eso le hacia daño a la niñas, que la doctora le dijo que no pusiera la denuncia que eso le iba hacer daño a la niña, la niña tiene cita el día martes, lo que podemos hacer es vayan y hablen con la doctora, el día martes vamos con mi hija, llegamos allí esperamos, le dijimos a la secretaria, que estábamos por la mama que venia con la niña, la secretaria nos dice que ella tuvo cita ayer, cuando nos regresamos suena el celular, y es Elanny la esposa de David, llegamos al negocio y llamo. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano J.O.H.G., ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Articulo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la NIÑA cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“…La presente averiguación se inicia con atención a la recepción de denuncia formulada por la ciudadana YANNY L.S., quien en fecha 26-09-12 refirió ante el Despacho fiscal que su hija de 04 años de edad, le había manifestado a su tía que su padrino a quien llama Omarcito, le metió la mano en la vagina y la rasguño, y que ella le dijo “que le dolía, pero él le dijo que dijera que no le dolía porque eso no le podía doler”, así mismo manifiesta la denunciante, que el señor O.H., es el padrino de su hija y esposo de su prima, y que ella había ido ese día con la niña a la casa de su compadre, ya que estaban picando una torta por el cumpleaños de una de sus hijas; y al regresar a su casa cuando llevo a la niña al baño para que hiciera pipi, la niña manifestó que le dolía la vagina y cuando la limpio el papel quedo manchado de sangre y al preguntarle a la niña que le había pasado ella o quería contarle y la noto muy extraña, por lo que llamo a su hermana y le pidió que hablara con su niña ya que ella se encontraba muy nerviosa y asustada, su hermana hablo con la niña, y esta le contó que cuando todos estaban comiendo torta ella se fue al cuarto donde la niña que cumplía años que donde estaban sus juguetes y fue cuando su padrino Omarcito se acerco a pedirle un café de mentiras ya que e encontraba jugando en la cocina, y allí fue cuando el le metió la mano en la vagina y la rasguño…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:

  1. Testimonio de la ciudadana N.L., Psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., defensoría de PANACED, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que practicó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto permite establecer la inestabilidad emocional de la víctima como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.

  2. Testimonio de la siquiatra Dra. M.E.A., adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que practicó la valoración psiquiatrica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto permite establecer la inestabilidad emocional de la víctima como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.

  3. Testimonio de la Psicóloga Lcda. R.M., experta profesional I, adscrita a la Sub. Delegación de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que practicó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto permite establecer la inestabilidad emocional de la víctima.

  4. Testimonio del Agente de investigación II TSU G.O., experto designado para practicar el peritaje, adscrito a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realiza la experticia de análisis hematológica y seminal a la muestra suministrada y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

  5. Testimonio del Dr. J.M.B., experto profesional Especialista III Medico Forense. Pertinente por cuanto realiza la experticia de análisis hematológica y seminal a la muestra suministrada y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

    TESTIGOS:

  6. Testimonio de la ciudadana YANNY S.L.S., siendo pertinente por tratarse de la representante legal de la niña víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  7. Testimonio de la Niña victima, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  8. Testimonio de la ciudadana A.G.S., siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  9. Testimonio de la ciudadana ELANNY YARELYS L.S., siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  10. Testimonio del ciudadano D.A.O., siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  11. Testimonio de la ciudadana M.H.G., siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  12. Testimonio de la ciudadana CARBIS L.B.D.H., siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  13. Testimonio de la ciudadana P.D.C.L.D.B., siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  14. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado a la NIÑA Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la ciudadana N.L., psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., defensoría de PANACED.

  15. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, realizado a la NIÑA Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la ciudadana M.E.A., psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., defensoría de PANACED.

  16. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizado a la NIÑA Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y NIÑA), por la ciudadana R.M., Experto profesional I, adscrita a la sub. Delegación Barquisimeto.

  17. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, Nº 9700-127-DC-UB-1216-12 suscrito por el Agente de investigación II TSU G.O., adscrito a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. INFORME DE VALORACIÓN MEDICO FORENSE, Nº 9700-152-6209 de fecha 28-09-2012, suscrito por el Dr. J.M.B., experto profesional Especialista III, Médico Forense.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    Este tribunal DICTA de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de protección y seguridad consistente en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Articulo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la NIÑA cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de el ciudadano J.O.H.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Articulo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la NIÑA cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en Uribana, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Articulo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la NIÑA cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena la misma. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección se impone la establecida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. QUINTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa. NOTOFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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