Decisión nº 236-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de octubre de 2014

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 236-15

Asunto Nº CA-2007-15VCM

Mediante Resolución Judicial Nº 223-15 de fecha 6 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación de auto interpuesto el día 6 de marzo de 2015, por la ciudadana Dilimara Pernìa Contreras Defensora Pública Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.300, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del recurso de apelación

Argumenta la recurrente que el tribunal emitió este pronunciamiento sin motivar el porqué (sic) acreditaba la responsabilidad penal del delito de Abuso sexual con penetración a su representado y tomando como único elemento de convicción el único dicho de la victima, no entendiendo a que (sic) acta policial hace referencia el tribunal siendo que su representado se hizo presente de manera voluntaria ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se desprende de su declaración en la audiencia de presensación, lo que ciertamente ocurrió. (…)

De lo anterior se evidencia que no puede atribuírsele a su representado el delito de Abuso sexual con penetración según lo que él declaró en la Audiencia de presentación y aunado a que no está demostrado en las actas que él hubiese penetrado a la victima, toda vez que no hubo una denuncia para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, el 11-12-2012, de manera que no existe elemento probatio (sic) alguno que pueda atribuirle responsabilidad penal a su representado (…) es evidente que en base a lo que consta en el expediente con elementos de convicción suficientes que pudieran inculpar a su defendido J.O.L.C. ya que solo se cuenta con el único dicho de la presunta victima, quien hace referencia a unos hechos ocurridos en fecha 11-12-2012 que nunca fueron denunciados en su oportunidad y de un reconocimiento medico de donde efectivamente consta que la niña presenta “a nivel vaginal: desgarro parcial cicatrizado a la hora 4, traumatismo antiguo positivo y desfloración antigua a nivel anal, pliegues anales sin lesiones” sin embargo, no está demostrado, ni existen elementos probatorios que puedan presumir que solo se tomo en cuenta el dicho de la victima, sin haberse recolectado suficientes evidencias de interés criminalisticos en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, toda vez que esto no fue posible dado que nunca como tantas veces lo ha señalado la defensa fue denunxiado (sic) por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad del mismo, para así tomar la decisión de privarlo de su libertad, ocasionándole un gravamen irreparable violentando así los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, derechos consagrados y Constitucionalmente (sic) que nos pertenecen como seres humanos. (…) considerando que el Tribunal que presidió la Audiencia de presentación debe observar si proceden de manera concurrente los supuestos para la privación de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto, esa concurrencia no ocurrió ya que no existe el supuesto del numeral 2º y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), concluyendo que los elementos de convicción que utilizó el Juez Aquo para fundamentar el delito de Abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son insuficientes para determinar la veracidad de que su patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado

Motivación para decidir

Efectivamente, en fecha 25 de julio de 2014, como consta a los folios 05 y 06 de las actuaciones originales compareció ante la Fiscalía Nonagésima 90 AMC del Ministerio Público, el ciudadano D.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 81.395.287 (Se infiere E-81.395.287) representante legal de la adolescente que dijo ser y llamarse como queda escrito: B.I.C.L, de 13 años de edad y cuya identificación se omite por expresa disposición de Ley, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano O.L.C. quien es el suegro de mi tío O.R. motivado a que el abuso sexualmente de mi hace como un año y medio aproximadamente no me acuerdo mucho, yo tenía como 11 años de edad, el hecho es que este señor desde que yo era pequeña el me tocaba en mis partes intimas cada vez que me veía, una vez mi abuela D.H. quienes (sic) la mama de mi padre D.C., me mando a subirle un vaso de agua para el cuarta (sic) a O.L.C. eso fue en horas de la noche y cuando subí para su cuarto el estaba desnudo, y me empezó acariciar el cuerpo y yo me quede tranquila porque sentí temor y el se quedo sentado en la cama y me paro enfrente de el quitándome la ropa y yo le pregunte que si me iba a embarazar y el me dijo que no y yo no le decía nada porque sentía temor y fue cuando me acostó en la cama y se me monto encima de mi y me penetro por la vagina diciéndome que lo dejara disfrutar que me quedara callado y me dolía mucho luego cuando el acabo me dijo que me fuera, allí yo me fui a bañar y me acosté, luego al tiempo yo lo veía porque el estaba donde mi tío Oscar quien es su yerno ya que el esta casado con Yadiris La Cruz hija de Oscar, como yo me la pasaba allí los viernes, pero el no me hacia nada porque yo me la pasaba atrás de mi tía Yadiris La Cruz quien es hija de O.L.C., y no le daba chance de nada, luego hace como un mes cuando mi madrastra P.G. y mi tía S.C. me dijeron que me iban a llevar aun (sic) Ginecólogo porque yo me la pasaba mucho con mis amigas, a mi (sic) dio temor de que descubrieran lo que me había hecho Orlando y opte por escribir una carta y se la entregue a mi madrastra pero no le coloque quien había abusado de mi (…) cuando mi tía Yadiris se entero ella se puso a llorar porque no lo creía y llamo a su papa Orlando y el le dijo que si me había tocado pero que no me había penetrado algo que es falso porque si abuso de mi en aquella ocasión y allí se formo el problema en la familia donde mi familia lo corrió y el según se fue para San Cristóbal…”

Asimismo, consta al folio 12 del referido cuaderno, Informe Psicológico relacionado con la evaluación psicológica practicada en fecha 22 de septiembre de 2014 a la entonces niña victima, por la ciudadana M.R.F., Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de N.A., Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se concluyó que: “…. una adolescente de 13 años de edad quien presenta un nivel de desarrollo acorde al esperado para su grupo normativa. (…) En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados revelan en la adolescente inseguridad, inmadurez emocional, dependencia, rebeldía, impulsividad. Refleja manifestaciones negativas con respecto al abuso sexual del cual fue victima caracterizada por: confusión, tristeza, impotencia, culpa, vergüenza en las habilidades sociales, desconfianza, dificultad escolar. La adolescente expresa el temor al contacto con el agresor (…) se observa una tendencia a negar aspectos de la realidad que resultan muy perturbadores para ella llegando hacer experimentados como traumáticos, por lo que tiende a mostrarse como una joven alegre, restando importancia a ciertos eventos y sin embargo experimenta sentimientos de angustia, tristeza, desprotección e incapacidad para enfrentar de modo satisfactorio su entorno para así protegerse del mismo. “Después de lo que me hizo ese señor no siento nada, no estoy triste ni alegre porque no me gusta hablar de eso y porque a veces pienso que esto no me debió haber pasado a mi” En síntesis se observa en la adolescente indicadores emocionales de abuso sexual directamente relacionados con su discurso y quien identifica como el agresor de la violencia a un sujeto de nombre Orlando Cruz…”

Por otra parte, se verifica anexo al folio 26 del asunto principal Acta de entrevista penal de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual la ciudadana Yadiris A.L.d.R., manifestó ante la División de Investigaciones en Materia de Protección al Niño, Niña, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con ocasión de las preguntas formuladas que:: “…Si soy la hija Biológica de él (…) El se encuentra actualmente en donde se encuentra residenciado en la población de S.A.E.T. (…) Por el caso de Barbará (sic), en particular que ella manifiesta que acusa a mi papa de abusar de ella sexualmente, por eso seguramente, a mediados del año pasado nos enteramos de parte de la señora Primavera, quien es esposa del hermano de mi esposo, yo particularmente mi esposo y yo conversamos con mi papa, y el nos asumió una responsabilidad sobre lo que sucedió y el nos manifiesta que efectivamente el tuvo un acercamiento con Barbará (sic) mensajes de texto y cuestiones de contacto mas lo que el nos manifestó fue que nunca se concreto una acto sexual como tal que nunca hubo una penetración, y también refirió que el asumiría las consecuencias del caso, hasta donde tenga que asumirla…”

Efectivamente, la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en el caso concreto, la juzgadora pudo verificar que la detención no se ajustó a los lineamientos contenidos en el artículo 44.1 constitucional, ni en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ilicitud ésta que conllevó la nulidad del acto de aprehensión por parte del órgano receptor de la denuncia en los términos expuestos en el acta y la resolución cuya decisión se apela; sin embargo, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

Omissis)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de Control. A solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier modo idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.

De la norma parcialmente trascrita, se deduce que el legislador penal, permite al juez o jueza autorizar la aprehensión de una persona cuando ésta no se encuentre comprendida en las normas exigidas en el artículo 44.1 constitucional, siempre y cuando este acreditado la existencia de un hecho punible el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho, y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; supuestos que fueron constatados por la juzgadora para acreditar la pretensión de la representación fiscal, máxime cuando los hechos denunciados se relacionan con un delito de naturaleza sexual, en perjuicio de una niña, tutelada por el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, ha señalado:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

Por lo que al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo, no solo garantizó el derecho constitucional consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino ante la extrema necesidad y urgencia, planteada por el representante fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.300, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminando en el considerando TERCERO: “ se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por necesidad y urgencia ya que están dados los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo y los supuestos establecidos en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la obstaculización de la investigación y Por (si) otra parte este Tribunal de oficio ordena la practica de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la victima para el día…” (Folios 48,49 y 55 del expediente original)

Al respecto, si bien la Corte advierte lo exiguo del contenido del considerando Tercero del acta y de la resolución de fecha 03 de marzo de 2015, relacionado con la privación judicial privativa de libertad, del ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.300, al respecto se permite citar la Sentencia Nº 1397 de fecha 17 de julio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

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Conforme lo señalado por el M.T. de la República, esta Instancia Revisora considera que el fallo objeto de impugnación, publicado el 3 de marzo de 2015 conforme lo establecido en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con las previsiones del artículo 157 eiùsdem, ya que repetimos, si bien no cuenta con un razonamiento exhaustivo, del mismo se infiere los supuestos de `procedencia para la privación de libertad, contenidos en el citado Código , ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor y en virtud de ello, el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, debe ser desestimado por esta Corte.

963*

Así, además de la naturaleza del delito, como es la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una victima amparada por el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede constatarse los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238. 2 ibidem; en otros términos, se configuran los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y el objetivo (dolo) del tipo penal, observando esta Alzada que la denuncia de la víctima está revestida de credibilidad y coherencia, no distinguiéndose hostilidad alguna que pudiera haber generado los señalamientos en contra del imputado, ciudadano J.O.L.C.; circunstancia que conlleva a declarar sin lugar la pretensión de la ciudadana Dilimara Pernìa Contreras, Defensora Pública Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, por consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernìa Contreras, Defensora Pública Undécima (11ª) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.300, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE

C.M.Q.M.

O.D.C..-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JBU/OC/CMQM/ocs/av/

Asunto N° CA-2007-15VCM

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