Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRUJILLO, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003203

ASUNTO : TP01-P-2006-003203

Por cuanto en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano J.P.V.M., se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

Mediante escrito presentado ante este tribunal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano J.P.V.M., a quien le imputa el siguiente hecho:”El día 17-07-06, el ciudadano J.P.V.Q. agredió físicamente y verbalmente a su concubina F.d.C.H.C., amenazándola de muerte con una navaja, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Inmaculada, calle La Primavera, Municipio Boconó Estado Trujillo”.

La Fiscal del Ministerio Público ofreció los elementos de convicción y medios probatorios, los cuales solicita sean admitidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, solicita que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de nuestra norma adjetiva y por ende se dicte auto de apertura a juicio ordenándose el enjuiciamiento del imputado.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada a los hechos en el escrito fiscal fue la de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana concubina F.d.C.H.C..

La Defensa no se opuso a la calificación Jurídica señalada por la Fiscal, y solicitó se instruyera a su representado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Los delitos de Amenazas y Violencia Física se perfeccionan cuando el imputado J.P.V., siendo cónyuge de la ciudadana F.d.C.H., se presentó a su residencia y la amenazó de muerte con una navaja, agrediéndola física y verbalmente; en consecuencia el Tribunal admitió la acusación fiscal, calificando lo hechos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

IMPUTADO Y DEFENSA

El Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada quien acto seguido se identifico como: J.P.V.Q., natural de Bocono, estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-12-1979, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14273994, hijo de P.V.C. y F.Q., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo, quien expone: “Admito el hecho, pido disculpas a las victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”.

La defensa vista la admisión de la acusación, señaló que su defendido ha admitido el hecho que se le atribuye, en consecuencia solicita que se le decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPINION FAVORABLE DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la victima y Fiscal del Ministerio Público.

La Victima, ciudadana F.d.C.H.C., titular de la cédula de identidad N° 16329153 y expuso: “No tengo objeción en que se le decrete la suspensión condicional del proceso, pero con la condición que no vuelva a agredirme ni amenazarme”.

La Representación del Ministerio Fiscal No se opuso a que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado.

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano J.P.V.Q., se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, admitidos los hechos por el acusado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, el referido imputado no tiene antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y solicitada como fue en su favor la suspensión condicional del proceso, se hace procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

En atención a lo anterior, este tribunal admitió la acusación y procedió a otorgar la Suspensión condicional del Proceso por ser procedente e imponer a al ciudadano acusado J.A.B., de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual estará sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: Numeral 1° residir en la dirección suministrada en el tribunal, con la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; Y Numeral 3° Prohibición agredir y/o amenazar a la victima, y/o con su entorno familiar. Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento establecido en los artículos 42 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la acusación contra el ciudadano J.P.V.Q., natural de Bocono, estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-12-1979, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14273994, hijo de P.V.C. y F.Q., de ocupación Comerciante, residenciado Sector Los Pantanos, Sector Visnaca, calle 4 S.E., a cinco casas de la Guardería, Bocono estado Trujillo, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana F.d.C.H.C.. Se admiten todas las pruebas del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado J.P.V.Q., antes identificado, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones y Régimen de Prueba establecidos en el artículo 44 numerales 1 y 2, que se refieren a la Prohibición de cambiar del domicilio aportado sin la previa autorización del tribunal y Prohibición agredir y/o amenazar a la victima, y/o con su entorno familiar, hasta el completo finiquito del proceso, imponiendo un lapso de RÉGIMEN DE PRUEBA de un (01) año. Se advierte al acusado de los efectos jurídicos del cumplimiento y/o del incumplimiento de cualquiera de las condiciones. Remítase la presente causa al Archivo Central en su oportunidad legal.

La Juez de Juicio N° 2 (T)

Abg. M.A.M.M.

El Secretario,

Abg. R.M..

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