Decisión nº N°290-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

SEDE CONSTITUCIONAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000064

ASUNTO : VP02-O-2012-000064

DECISIÓN Nº 290-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió en fecha 01 de noviembre de 2012, Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., actualmente recluido en el Reten de Cabimas; acción incoada en atención a los artículos 1, 2, 18, 27 y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 44, 49, 51 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, en su criterio, que existe violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, así como del derechos a la libertad personal, del principio del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49 y 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

I.

DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

El ciudadano abogado F.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., interpuso la Acción de A.C., en los siguientes términos:

Alegó el accionante, que la presente acción va dirigida en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza Melixi Alemán, en virtud de la decisión N° 3C-2518-12, dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano G.A.S.B. y EL ORDEN PÚBLICO.

Esgrimió en tal sentido el accionante, que del citado fallo se constató que la a quo, no realizó el cómputo desde el día siguiente a la fecha en que recibió el expediente, es decir, el día 19 de julio hasta el 19 de agosto de 2012, transcurrieron bajo la óptica del proponente de la presente acción de amparo, 30 días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían bajo su perspectiva, procedente que la Jueza de Instancia decretara de oficio la libertad de su defendido mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA: Promovió el accionante como pruebas, las siguientes:

  1. Copias Certificadas de la decisión No. 130 de fecha 29 de Junio de 2012, proferida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, pertinente y necesario para demostrar que el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Marzo de 2012, por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico fue anulada, y para demostrar que no hubo pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y para demostrar que en la misma no se señala el termino en que debe computarse el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la privación de la libertad de mi defendido.

  2. Copias Certificadas de Acta de Contestación de Excepciones por parte de la Representación Fiscal de fecha 21 de Agosto de 2012, pertinente y necesaria para demostrar que en el mismo escrito se contesto la excepción y se solicito la admisión total de la acusación fiscal oportunamente presentada así como las pruebas testimoniales y documentales contenidas en ella, y para demostrar la extemporaneidad de esa acusación.

  3. Copias Cerificadas del Escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida el cual se explica ampliamente de fecha 2 de Agosto pertinente y necesario para demostrar que hasta esa fecha no existía escrito acusatorio y demostrar la violación del derecho a la libertad de mi defendido cuando fue declarada sin lugar sin realizar el cómputo respectivo.

  4. Copias Certificadas del Escrito Acusatorio presentado en fecha 03 de Septiembre de 2012, pertinente y necesario para demostrar la extemporaneidad de la acusación fiscal.

  5. Copias Certificadas de la Resolución No. 3C-2418-12 de fecha 06 de Septiembre de 2012, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que declaro sin lugar la solicitud de decaimiento evidenciándose en error inexcusable en que incurrió la a quo a no realizar el computo del término en que dio entrada al expediente el día 18 de Julio de 2012 hasta el día en que fue solicitado el decaimiento de la medida en fecha 28 de Agosto de 2012 transcurrieron 40 días que supera el termino de 30 días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, omisión que hacia procedente se declarara con lugar la solicitud de decaimiento por esa circunstancia, lo que no sucedió en esta otra oportunidad convirtiéndose la misma en ilegitima.

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA: Propuso el accionante como soluciones y peticiones, las siguientes:

  1. Por haber cumplido la Defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental, previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para ejercer el Recurso de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

  2. Si es declarado con lugar la presente Demanda de A.C. a la libertad personal de mi defendido, solicito se Ordene su INMEDIATA LIBERTAD ordenando al Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA L.D.M.D.J.J.P.C. que pueda ser razonablemente satisfecha de las contendías en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 30 y 4°, existiendo en el expediente suficientes garantías para otorgarla y tomando en consideración que mi Defendido es venezolano por nacimiento vive con sus padres, es estudiante universitario, cualidad acreditada en actas, y su capacidad socioeconómica no le permite fugarse o mantenerse oculto; y no puede influir en Testigos o Expertos, pues la investigación concluyó y aún lo asiste la Presunción de Inocencia.

Asimismo, afirmó el profesional del derecho-accionante, que las dilaciones producidas en el asunto penal son atribuibles bajo su visión, a los órganos subjetivos de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, “…a los cuales las salas (SIC) No. 1 y No. 2 han decretado con lugar las Apelaciones (SIC) interpuestas por la defensa anulado (SIC) sus actuaciones, por considerarlas violatorias de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido con la anuencia del Ministerio Público quien en ningún momento como parte de buena fe y garante de la legalidad ha velado por que (SIC) se preserven los derechos legales y constitucionales de mi defendido…”.

PETITORIO: Habiendo incurrido bajo su percepción la a quo, en violación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal, el derecho de acudir a juicio en libertad y la presunción de inocencia, que ignoró, bajo su óptica la Jueza de Instancia al no decretar de oficio la libertad inmediata a su defendido sustituyéndola por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C., para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala Constitucional ha dejado asentado; en Sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001, sobre la importancia del agotamiento de las vías ordinarias, en tal sentido ha señalado lo siguiente:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado nuestro).

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del a.c. como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En el caso sub examine la acción va dirigida en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza Melixi Alemán, en virtud de la decisión N° 3C-2518-12, dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.P.C. a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano G.A.S.B. y EL ORDEN PÚBLICO.

De lo anterior se desprende que, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, toda vez que, el presunto agraviado contó con mecanismos ordinarios por los cuales pudo optar, como lo era, la interposición del respectivo recurso de apelación de autos, en contra de la decisión Nº 3C-2518-12, dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.P.C. a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano G.A.S.B. y EL ORDEN PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que no se desprende de las actas que se haya realizado tal actuación, por ante el Juzgado de Control.

En este orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

(Sentencia N° 201, dictada en fecha 09 de abril de 2010, Expediente 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, el accionante debió hacer uso del recurso ordinario preexistente (apelación de autos); circunstancia que hace procedente en derecho, la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, sin haber agotado los medios procesales jurisdiccionalmente acordes para resolver su pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los argumentos señalados anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.C., actualmente recluido en el Reten de Cabimas; acción interpuesta en contra de la decisión N° 3C-2518-12, dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.P.C. a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano G.A.S.B. y EL ORDEN PÚBLICO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia en el archivo de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 290-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2012-000064

ASUNTO : VP02-O-2012-000064

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