Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000793

ASUNTO : TP01-P-2006-000793

JUEZ PRESIDENTE: M.J.G.G.;

ACUSADO: Señor J.P.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 15827958.

ABOGADO DEFENSOR: Dr. J.P., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VÍCTIMA: Señora R.Y.V..

Entre los días primero (1°) y veintitrés (23) de julio de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor J.P.T., ya identificado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de R.Y.V..

En ese acto se decidió al Acusado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito indicado.

Siendo la oportunidad para redactar la sentencia escrita, se pasa a hacerlo de la siguiente forma:

  1. HECHOS DEBATIDOS: De la Trabazón de la Litis y del Desarrollo de la Audiencia:

    Al presentar su acusación, le imputó la Fiscal I del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) del veinticuatro (24) de marzo de 2006, junto con su cómplice, señor G.J.T., su tío, quien resultara muerto posteriormente en un enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que conocían del caso, y otra persona más cuya identidad se desconoce, privó de su libertad, de manera ilegítima, por medio de violencia física y amenazas, y en contra de la voluntad de la víctima, con la finalidad de obtener pago de rescate por su libertad, a la ciudadana R.Y.V., ya identificada, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Clínica La Candelaria de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, reteniéndola en un rancho habitado por el padre del reo, señor J.B.T., sito en el sector La Coromoto, de Pampanito, Estado Trujillo, por todo el día, hasta que aproximadamente a las diez de la noche, la víctima logró escapar de sus captores sin que se hiciera efectivo el pago del rescate, dando luego aviso a las autoridades policiales competentes, quienes capturaron al reo en forma flagrante.

    Hizo su oferta de pruebas y por último, pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, de prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

    Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Acusado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.

    Finalmente, indicó que en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, hacía suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:

    Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscal del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio de los señores M.C.A.d.V., suegra de la víctima, C.A.V., M.G.V., L.A.T., S.E.V., P.V., suegro de la víctima, D.R., J.G.L., S.R.V., L.A.V., y J.B.T., padre del reo, y de los Expertos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dres. W.A., F.S. y M.A., y Detectives N.A.M., F.A.G., A.B.S., J.R., C.A., H.C., S.Á., J.C.L. y J.F.C. y; de la señora R.Y.V., víctima del hecho.

    También ofreció como pruebas, pero no fueron recibidos por el Tribunal, los testimonios de los ciudadanos H.U., L.P., J.L., A.B., D.G., C.C., D.P., J.B..

    Por su parte, el reo no ofreció ninguna prueba, haciendo suyas las ofrecidas por la Fiscalía.

    Por último, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso por su lectura: a) Informes de las inspecciones técnico-policiales números 366 y 367, del veinticinco (25) de marzo de 2206, suscritos por los funcionarios H.C., A.B.S., A.B., J.C.L., C.A., D.G., C.C., D.P., J.B. y N.M. la primera, y F.G. y J.R. la segunda; b) Informe de la experticia de reconocimiento número 9700-084-053, del veinticinco (25) de marzo de 2006, suscrito por el funcionario J.R.M.; c) Constancia de la realización de trámites para la aprobación de operaciones originales, número 54149; d) Informe de la experticia de reconocimiento post-mortem realizado el veinticinco (25) de marzo de 2006, sobre el cadáver de quien en vida fuera el señor G.J.T., cómplice del reo en el hecho; e) Acta de Investigación policial del veinticinco (25) de marzo de 2006, suscrito por F.G. y J.R., en la que se deja constancia de la realización de la prueba de análisis de trazas de disparos al cadáver del señor G.J.T.; f) Informe del reconocimiento médico legal número 9700-165-2006-393, del veintisiete (27) de marzo de 2006, suscrito por W.A., relativo al examen médico practicado por él a la víctima; g) Acta de Defunción del señor G.T., identificada con el número siete (7), del veintinueve (29) de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Civil de Pampanito, Estado Trujillo; h) Informe de la experticia documentoscópica número 9700-069-DC-710, del tres (3) de abril de 2006, practicada por L.P., sobre el certificado de registro del automóvil placas TAF91V; i) Cartas Órdenes de Pago emitidas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) contra el Banco Provincial números 873ODJEVIMK120V y 730XGIFZQEI42OU, autorizando pagos a favor del señor S.E.V.A.; i) Informe de la experticia del levantamiento del cadáver de quien fuera el señor G.T., numerada 9700-165-2006-540, del veintiséis (26) de abril de 2006, suscrito por H.U.; j) Informe del protocolo de la autopsia realizada sobre el cadáver del citado G.T., por la experto M.A., el veinticinco (25) de marzo de 2006, identificado con el número 43-6FT; k) Informe de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicado por el funcionario J.F.C. el veintiocho (28) de abril de 2006, sobre once (11) armes de fuego, dieciocho (18) conchas, dos (2) proyectiles, dos (2) balas y varios cartuchos, identificado con el número 9700-069-DC-756; l) Acta de Investigación Policial suscrito por el funcionario J.C.L.; ll) Informe de la experticia de reconocimiento legal y barrido número 9700-069-DC-718, del veintisiete (27) de abril de 2006, suscrito por el funcionario F.S.; m) Informe de la experticia de Análisis Tricológico comparativo número 9700-0069-DC-962, del cinco (5) de mayo de 2006, suscrito por el funcionario F.S.; n) Informe de la experticia de reconocimiento legal hematológica y física número 9700-069-DC-719, del veintiocho (28) de abril de 2006, suscrito por el funcionario F.S.; ñ) Informe de la experticia de reconocimiento legal química (Iones Nitritos y Nitratos), del cuatro (4) de mayo de 2006, suscrito por el funcionario F.S., identificada con el número 9700-069-DC-768-B; o) Informes de las experticias de Reconocimiento Técnico números 9700-84-067, y 9700-084-068, ambas del dieciocho (18) de abril de 2006, suscritos por el funcionario J.R.; p) Copia Certificada del instrumento de compra-venta del vehículo placas TAF-91V, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el veintidós (22) de julio de 2004, bajo el número 9, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; q) Relación de llamadas entrantes y salientes al teléfono celular móvil número 0414-672-14-97, suscrito por el señor F.O.; r) Informe de la experticia de Determinación de Trayectoria Balística número 9700-069-DC-932, del cinco (5) de mayo de 2006, realizada por el funcionario L.P.; s) Informe de la experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Intraorgánica número 44-45. suscrito por el funcionario J.L. y; t) Estudio fotográfico realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva y las pruebas que las respaldan, se le dio la palabra al Acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que NO quería deponer, lo que hizo.

    Luego de escucharse al reo, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, se recibieron los medios de prueba ofrecidos por las partes. Inmediatamente luego de terminada la recepción de pruebas, se oyeron las conclusiones del caso y las últimas intervenciones de la víctima y del reo, en ese orden, insistiendo cada uno de ellos en sus posiciones, a saber, la víctima, indicando al Acusado como quien la secuestró, y este, ratificando su inocencia, después de lo cual se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, tomando la decisión referida supra.

  3. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS, DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES Y DE LAS RAZONES JURÍDICAS DEL FALLO:

PRIMERO

Estima el Tribunal que durante el debate se estableció que el encartado, junto con su tío fallecido, señor G.T., y otra persona desconocida, privó ilegítimamente de su libertad, bajo amenazas, contra la voluntad de la víctima, y con el fin de cobrar rescate por devolverle la libertad perdida, a la ciudadana R.Y.V., supra identificada, aproximadamente a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) del veinticuatro (24) de marzo de 2006, en las inmediaciones de la Clínica La Candelaria, de Trujillo, Estado Trujillo, reteniéndola en un rancho propiedad del señor J.B.T., sito en el Caserío La Coromoto, de Pampanito, Estado Trujillo, hasta cerca de las diez de la noche (10:00 p.m.), hora en que la víctima logró escapar de sus captores, sin que ellos hayan cobrado el rescate pedido.

El hecho demostrado se acreditó así:

  1. - La privación ilegítima de libertad de la víctima por parte del reo, su tío y otra persona, en las circunstancias indicadas supra, quedó demostrada por el propio dicho de la víctima, quien declaró en la audiencia que aproximadamente a las siete y media de la mañana del veinticuatro (24) de marzo de 2006, fue secuestrada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, cerca de la Clínica La Candelaria, a la que iba a hacerse unos exámenes, por tres (3) personas que iban en un vehículo, en el que también iba el reo, quienes le pusieron un pasamontañas tejido, para evitar que viera, siendo retenida en un ranchito ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, en dirección Valera-Trujillo, bajo amenazas, en ropa interior y con el pasamontañas puesto, para que el padre de ella le pagara a sus raptores veinte millones de bolívares (Bs. 20000000,oo) de la época, los que suponían que tenía porque acababa de obtener un crédito por cien millones de bolívares (Bs. 100000000,oo) de la época, hasta cerca de la medianoche, cuando en un descuido de sus captores, logró vestirse y escapar, saliendo al eje vial, donde se le abalanzó a un carro para obligarlo a pararse, lo que logró. Ese vehículo, que era conducido por una señora, la llevó a Trujillo, donde pidió ayuda, llamando a la casa del señor C.V., por un teléfono de alquiler que estaba en un puesto ubicado cerca de la Plaza Bolívar, llevando luego a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fueron a su encuentro, al sitio donde estuvo recluida, para intentar capturar a sus secuestradores. Dijo también que el vehículo en el que fue secuestrada era un jeep de color amarillo.

    Esta afirmación se ve reforzada, directamente, por lo que dijeron en la audiencia los funcionarios policiales J.C.L., H.C., C.A. y F.S., los tres primeros quienes, entre otros, acudiendo a un llamado de la familia de la víctima, la hallaron, en horas avanzadas de la noche del veinticuatro (24) de marzo de 2006, en las inmediaciones de la Plaza B.d.T., recibiendo de ella la noticia de su secuestro y de la ubicación del lugar de reclusión, así como la descripción del vehículo en el que fue montada para llevársela, sitio al que fueron llevados o guiados por ella, y al que llegó un jeep como el descrito por la víctima como aquel en el que fue plagiada, mientras que el último halló apéndices pilosos similares al cabello de la señora R.Y.V. en un pasamontañas hallado en el jeep que manejaba el difunto G.J.T. al momento de enfrentarse con la comisión policial que se presentó al sitio de reclusión cuando, en ese lugar y luego del enfrentamiento, fuese requisado.

    Indirectamente, por vía indiciaria, se refuerza con el dicho de los señores M.C.A.d.V., C.A.V., P.V. y L.A.V., quienes afirmaron en la audiencia haber conocido de las llamadas de notificación del secuestro y petición del rescate y haber estado en la casa de C.V. cuando se recibió la llamada de la víctima anunciando su huída. En este sentido, también el testimonio de los funcionarios J.C.L., H.C. y C.A., refuerza el dicho de la víctima, puesto que ellos estuvieron presentes también cuando se recibió la última llamada de petición de rescate.

    En conjunto, el testimonio de estas personas acredita el secuestro sufrido por la víctima, puesto que todos ellos conocieron de su desaparición y de la recepción de llamadas reclamando pago de rescate de la víctima.

    Individualmente, cada uno de ellos dijo lo siguiente:

    .- El funcionario J.C.L. afirmó haber tenido conocimiento de la desaparición de la víctima, en razón de la denuncia puesta por su nuera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el veinticuatro (24) de marzo de 2006, y corresponderle al grupo liderado por él dentro de la organización interna del Cuerpo, el conocimiento del caso. Posteriormente, en la tarde del día citado, recibió la notificación de que el motivo de la desaparición de la víctima era que había sido secuestrada, y que la familia había recibido una llamada de alguien que se adjudicaba el secuestro y reclamaba el pago de un rescate de veinte millones de bolívares de la época (Bs. 20000000,oo), y que en conocimiento de esto, constituyó comisión con el funcionario H.C., la cual se presentó en la casa del señor C.V., sitio de recepción de las llamadas. En un momento determinado, a horas altas de la noche, y luego de que se recibiera la última llamada plagiaria, tomaron camino para retornar a la sede del Cuerpo, siendo que cuando habían avanzado algo en el camino, recibieron la noticia de que la víctima se había escapado de sus captores y que estaba en la Plaza B.d.T., lugar desde donde llamó a la casa de C.V.. Que una vez contactada la víctima en la Plaza B.d.T., H.C. se entrevistó con ella, obteniendo así la información acerca del sitio de reclusión, al que fueron con la víctima y, una vez en él, y luego de devolver a la víctima hacia Trujillo, acompañada por el funcionario C.A., sostuvieron un intercambio de disparos con el tío del reo, señor G.T., quien llegó en un jeep amarillo, tiroteo del que resultara muerto éste, y aprehendieron al reo cuando trataba de escapar desde la casa de habitación de su padre, señor J.B.T., en la que estuvo detenida la víctima;

    .- El funcionario H.C. manifestó ser el Superior en rango de la Sub-Delegación de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, por ello, haber recibido de la nuera de la víctima la noticia de su desaparición y del funcionario J.C.L. la novedad de su secuestro, y en razón de su jerarquía, haber ido a la casa de C.V. junto con León, a averiguar y obtener detalles del caso. Una vez allá, y luego de esperar durante un tiempo relativamente largo para ver si se producía un nuevo contacto con los captores, decidieron irse a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, y estando en camino, fueron alcanzados por el vehículo manejado por el señor C.V., quien les dijo que la víctima había escapado de sus secuestradores y estaba en la Plaza B.d.T.. Dijo haber llamado a la Delegación, para que se enviara una comisión a hacer contacto con la víctima, mientras ellos llegaban al lugar donde estaba, y que una vez en la Plaza Bolívar, entrevistó a la víctima, preguntándole acerca de sus captores y sobre el sitio de su reclusión, siéndoles indicado este por ella, así como también el color del jeep en el que fue sometida, siendo llevados por la damnificada al rancho de retención y que una vez en el sitio, luego de devolverla acompañada por el funcionario C.A., a la ciudad de Trujillo, se apostaron en el lugar, y al poco rato asomó un vehículo como el descrito por la víctima, al que le dieron la voz de alto, sin que esta fuera acatada, y, antes bien, el chofer del vehículo abrió fuego contra la comisión policial, por lo que esta se vio obligada a responder, matando al chofer disparador, quien resultó ser G.T., y luego de ello vieron que el reo salía por la parte trasera de la casa, tratando de huir, y lo sometieron y detuvieron;

    .- El funcionario C.A. manifestó haber conocido los hechos porque estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y haber recibido, a altas horas de la noche, vía telefónica y por parte de H.C., la orden de constituir una comisión policial que se trasladara a la Plaza B.d.T. y asegurara a la víctima, quien había aparecido y estaba en ese sitio desguarnecida. En acato de esa orden, fue a la Plaza Bolívar, junto a otros policías que integraron la comisión y, efectivamente, cuando llegaron, encontraron a la víctima, que estaba allí, y a J.C.L. y H.C., quienes también llegaban, interrogaron a la víctima acerca de las características de sus captores, informándoles ella haber sido secuestrada en un jeep amarillo, y haber sido retenida en un rancho que está en el eje vial Valera-Trujillo, siendo llevados a ese sitio por ella, y no haber participado en la detención del reo, por haberle sido ordenado que llevara a la víctima a la ciudad de Trujillo.

    .- El funcionario F.S. afirmó haber buscado apéndices pilosos en el gorro pasamontañas encontrado en el jeep que la víctima señaló como el vehículo de traslado de los secuestradores, y aunque no afirmó categóricamente que pertenecían a la víctima, los describió como si fueran cabellos de la víctima, lo que se deduce de la correspondencia entre el largo y el color de los cabellos encontrados y el largo y el color del pelo de la víctima al momento del hecho.

    Estos funcionarios policiales ratificaron como suyas las actuaciones escritas (documentales) por ellos suscritas durante la instrucción de la causa, presentadas en la audiencia, y fueron ampliamente interrogados por la Fiscalía proponente y por la Defensa del Reo, manteniendo sus deposiciones y las razones de ellas, y fundamentándolas de forma coherente y creíble, por lo que se valoran como aptas para demostrar los hechos que afirman, lo que se declara expresamente, y se reputan, en consecuencia, como buenas para acreditar las afirmaciones de la víctima. Así se declara;

    Por su parte, los otros ciudadanos deponentes por ante el Tribunal, cuyos nombres fueron citados supra, declararon de la siguiente forma:

    .- La señora M.C.A.d.V., nuera de la víctima y co-habitante del mismo inmueble donde ésta vive, declaró por ante el Tribunal que la víctima salió de su casa en la mañana del veintitrés (23) de marzo de 2006, a una consulta médica en la Clínica La Candelaria, y no regresó más, aunque luego supo que pasó esa noche en la casa de su tía G.V.. El día veinticuatro (24) de marzo de 2006, en vista de que la víctima no llegaba a la casa, hizo la denuncia de su desaparición en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo en el que se le informó que debían dejarse pasar cuarenta y ocho (48) horas luego de la desaparición, para declarar a una persona desaparecida, y que les avisara si antes de ese lapso ocurría alguna novedad, ante lo cual, comenza.e., su esposo P.M.V., y el señor C.V., su cuñado, a buscar a la víctima, sin hallarla, en los terminales de pasajeros de Trujillo y Valera. Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), estando en el Terminal de Pasajeros de Trujillo, el señor C.V. recibió una llamada telefónica, de parte de su hijo L.A.V., quien le dijo que había recibido a su vez, una llamada telefónica participando el secuestro de la víctima y la petición de pago del rescate, cuestión esta que notificaron inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios se instalaron en la casa familiar de la víctima, a la espera de un nuevo contacto, el cual se produjo hacia las diez y media de la noche (10:30 p.m.) del mismo veinticuatro (24) de marzo de 2006, pidiendo el pago de veinte “meloncitos” (veinte millones de bolívares –Bs.- 20000000,oo- de la época). También dijo que aproximadamente veinte minutos luego de recibida la llamada de rescate, se recibió en la casa una llamada de parte de la víctima, participando que logró escapar de sus captores y que estaba en la Plaza B.d.T., Estado Trujillo. Esta llamada la hicieron conocer a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ya se habían ido de la casa luego de haberse recibido la llamada de los secuestradores;

    .- El señor C.A.V. declaró narrando que estuvo con la señora M.C.A.d.V. y su esposo, señor P.M.V., el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, en vista de que la víctima no llegaba a su casa de habitación, por lo que hicieron la denuncia de su desaparición en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo en el que se les informó que debían dejarse pasar cuarenta y ocho (48) horas luego de la desaparición, para considerar a una persona como desaparecida, y que les avisara si antes de ese lapso ocurría alguna novedad, ante lo cual, comenzaron ellos (la señora M.C.A., su esposo, y el propio señor C.V., a buscar a la víctima, sin hallarla, en los terminales de pasajeros de Trujillo y Valera. Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), estando en el Terminal de Pasajeros de Trujillo, él recibió una llamada telefónica, de parte de su hijo L.A.V., quien le dijo que había recibido a su vez, una llamada telefónica participando el secuestro de la víctima y la petición de pago del rescate, cuestión esta que hicieron saber inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios se instalaron en la casa familiar de la víctima, a la espera de un nuevo contacto, el cual se produjo hacia las diez y media de la noche (10:30 p.m.) del mismo veinticuatro (24) de marzo de 2006, pidiendo el pago de veinte “meloncitos” (veinte millones de bolívares –Bs.- 20000000,oo-) de la época. También dijo que aproximadamente veinte minutos luego de recibida la llamada de rescate, se recibió en la casa una llamada de parte de la víctima, participando que logró escapar de sus captores y que estaba en la Plaza B.d.T., Estado Trujillo. Esta llamada la hicieron conocer a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ya se habían ido de la casa luego de haberse recibido la llamada de los secuestradores;

    .- Por último, el señor P.V. depuso afirmando que él, su esposa M.C.A.d.V. y el señor C.A.V., su hermano, estuvieron el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, buscando a la víctima, sin saber que estaba secuestrada, por los terminales de pasajeros de Trujillo y Valera, poniendo la denuncia de su desaparición en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta que el señor C.A.V. recibió, cerca de las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) del día indicado, la referida llamada de su hijo, quien le dijo que recibió llamada de los captores solicitando el pago de rescate, cuestión esta que participaron inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios se instalaron en la casa familiar de la víctima, a la espera de un nuevo contacto, el cual se produjo hacia las diez y media de la noche (10:30 p.m.) del mismo veinticuatro (24) de marzo de 2006, pidiendo el pago de veinte “meloncitos” (veinte millones de bolívares –Bs.- 20000000,oo-) de la época. También dijo que aproximadamente veinte minutos luego de recibida la llamada de rescate, se recibió en la casa una llamada de parte de la víctima, participando que logró escapar de sus captores y que estaba en la Plaza B.d.T., Estado Trujillo. Esta llamada la hicieron conocer a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ya se habían ido de la casa luego de haberse recibido la llamada de los secuestradores.

    Estos señores fueron sometidos a interrogatorio amplio tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa del Imputado, manteniéndose firmes en sus afirmaciones, sin contradecirse ni entre ellos mismos ni respecto de los otros, por lo que merecen f.d.T. en este sentido. Por otro lado, su dicho no es inverosímil ni descabellado, fue fundamentado y coincide con lo indicado por los funcionarios policiales, en cuanto deben concordar, y con lo referido por la víctima, también en lo que deben armonizar, por lo que se les tiene por aptos para demostrar la privación ilegítima de libertad de la víctima por sus captores, su fuga y la actuación policial, lo que se declara expresamente.

  2. - El ánimo de los captores de la víctima: Quedó demostrado con las deposiciones de los citados testigos M.C.A.d.V., su esposo, señor P.V., y el señor C.A.V., así como de los funcionarios policiales H.C. y J.C.L., quienes tuvieron conocimiento referencial de la recepción de dos (2) llamadas pidiendo el rescate de veinte millones de bolívares de la época (Bs. 20000000,oo) por la liberación de la víctima, telefonemas que fueron recibidos, el primero, por el señor L.A.V. y el segundo, cuyo receptor no se estableció en la audiencia, (el señor P.V. dice que fueron recibidas por S.R.V., pero ésta lo negó en la audiencia), aunque se tiene certeza de la recepción de esa llamada por el dicho de M.C.A.d.V., P.V., C.A.V. y los funcionarios policiales H.C. y J.C.L., quienes afirman que hacia las diez y media de la noche se recibió la última llamada de los secuestradores pidiendo rescate, en la casa de habitación de la víctima.

    Estas pruebas tienen valor probatorio en lo que se refiere al intento de cobro de rescate por parte de quienes privaron de su libertad a la víctima, por cuanto provienen de testigos hábiles, firmes y contestes, y las afirmaciones hechas a través de ellas no son inverosímiles, por lo que siembran en el Juzgador la fe de que el móvil de la privación de libertad sufrida por la víctima fue la obtención de rescate, lo que se declara expresamente.

    De esta forma, se declara comprobado que la víctima fue privada ilegítimamente de su libertad por tres (3) personas, que viajaban en un jeep amarillo, en el que montaron a la víctima para trasladarla al rancho en el que permaneció retenida hasta su fuga, todo lo cual ocurrió el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, entre las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) y las cercanías de la media noche. Igualmente, se estima acreditado que el motivo de esa privación de libertad fue la obtención de veinte millones de bolívares (Bs. 20000000,oo) de la época, por concepto de cobro de rescate;

    .- La autoría del hecho por parte del reo: Esta queda demostrada con la declaración de la víctima, quien fue enfática al afirmar que, aún cuando estaba tapada con un pasamontañas, su condición de ser una prenda tejida con lana, en un tejido que deja huecos de cierta magnitud, tal que permite ver a través de él, pudo determinar que el reo fue uno de sus captores.

    A esta deposición se suman las de los funcionarios policiales aprehensores, quienes coinciden en indicar que el reo fue detenido, luego del tiroteo en el que muriera G.T., cuando trataba de huir del inmueble indicado por la víctima como su sitio de reclusión durante el secuestro.

    La explicación dada por la víctima acerca del cómo pudo mirar, pese a tener la cara tapada con un pasamontañas, el rostro del reo, tanto como para poder identificarlo como uno de sus captores (cualquiera que conozca uno de esos gorros pasamontañas de lana, sabe que el tejido no es completamente cerrado, sino que presenta pequeños “huequitos” que permiten el paso de la luz y de imágenes de ciertas magnitudes y condiciones), aunado a la circunstancia de la presencia del reo en el sitio del hecho y a que el delito perpetrado, por su propia naturaleza, es de aquellos que se hacen en la clandestinidad, en la oscuridad y escondidos de la multitud, por lo que son harto valiosas las declaraciones fundadas de las víctimas, d.f. al Juzgador en que las afirmaciones victimales son ciertas, y por ello, se les tiene como suficientes para acreditar la autoría del hecho por parte del reo, lo que se declara expresamente.

SEGUNDO

Estima el Tribunal, determinados los hechos que se estiman comprobados, que ellos constituyen el supuesto de hecho del tipo penal de secuestro, como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Los motivos de esta opinión son que, habiendo quedado demostrado que el reo privó ilegítimamente de libertad a la víctima, su intento de cobrar rescate enseña que la motivación de su acto fue la de secuestrar.

Como se conoce, el delito de secuestro extorsivo consiste en la privación ilegítima de libertad de la víctima por el secuestrador, para obtener el pago de una cantidad de dinero por la liberación de aquella.

Así, pues, que los extremos a demostrarse en el proceso, respecto de la comisión del delito indicado, son la privación ilegítima de libertad y la intención de obtener el pago del rescate.

En el caso presente, se estima que del debate probatorio quedó claramente establecido cada uno de estos extremos, así como que el reo es el autor del hecho, de donde se le asigna

responsabilidad penal por el secuestro de la señora R.Y.V.V.. Así se decide.

TERCERO

En lo que respecta al resto de los medios probatorios presentados en la audiencia, el Tribunal estima que ellos carecen de vocación probatoria en el caso concreto, puesto que se refieren a acontecimientos distintos los cuales, aunque están ligados con el principal hecho debatido (el secuestro de la víctima por parte del reo), lo están de forma tan meramente tangencial que su aptitud probatoria respecto del hecho debatido, es nula.

Esto es así porque individualmente cada uno de los testigos depuso de la forma siguiente:

a.- La señora M.G.V. negó tener conocimiento directo del caso, y solamente haberse enterado del secuestro por lo que le contó la víctima, y afirmó que, efectivamente, la señora R.Y.V. durmió en su casa la noche del veintitrés (23) de marzo de 2006, en razón de que es su sobrina, pero que desde que salió de su casa, la mañana del veinticuatro (24) de marzo de 2006, perdió todo contacto con ella;

b.- El señor L.A.T. dijo al Tribunal que no conoce nada del caso, y que su actuación en os hechos se limita a haberse encontrado a la víctima la mañana del día veintitrés (23) de marzo de 2006, en las adyacencias de la Plaza B.d.T., Estado Trujillo;

c.- El señor S.E.V., esposo de la víctima, dijo conocer del hecho solamente lo que la víctima le dijo, y no tener más referencias de él;

d.- La señora D.R. manifestó al Tribunal no conocer nada de los hechos. Afirmó ser la dueña de unos teléfonos de alquiler que están ubicados en la Plaza B.d.T., Estado Trujillo, pero sin afirmar que de ellos se haya hecho alguna llamada en especial el día de los hechos o, más bien, la noche de liberación de la víctima;

e.- El señor J.G.L. afirmó desconocer los hechos. Dijo ser propietario de un teléfono de alquiler con el que trabaja en el Terminal de Pasajeros de Trujillo, Estado Trujillo y;

f.- S.R.V. manifestó al Tribunal desconocer los hechos de manera directa, y saber de ellos solamente de manera eventual, por los comentarios que se hicieron en el seno de la familia.

Como se observa, estos “testigos de cargo” presentados en la audiencia niegan tener conocimiento alguno de los hechos, y su dicho se refiere a cuestiones distintas de lo planteado y discutido, por lo que se les estima, y así se declaran, como impertinentes y no aptas para hacer prueba en este caso.

Por otra parte, aparte del dicho de los policías reseñados supra, los testimonios del resto de los funcionarios policiales presentados a la audiencia, y las experticias leídas en ella, tampoco aportan elementos de convicción del hecho, por referirse a cuestiones relacionadas tangencialmente con el hecho debatido, pero de forma tal, que su escasa relación hace que sean también impertinentes.

Específicamente, las deposiciones funcionariales fueron las siguientes:

a.- J.F.C.: Reconoció en su contenido y firma los informes de las experticias de comparación balística realizadas sobre las evidencias colectadas en los alrededores del rancho donde estuvo secuestrada la víctima, evidencias producidas con motivo del enfrentamiento suscitado entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, guiadas por la víctima, estuvieron en ese sitio, y el señor G.J.T.. Este hecho (el enfrentamiento de Trejo con la comisión policial) aunque está relacionado de alguna manera con el hecho debatido, ya que fue su colofón, se produjo de forma independiente y totalmente separada de aquel, tanto, que puede, sin duda, considerarse como un acontecimiento distinto y aislado del secuestro, por lo que su demostración no está vinculada ni demuestra la retención de la víctima, lo que se declara expresamente;

b.- S.Á. realizó experticias sobre la ropa que vestí el señor G.J.T. al momento de su óbito, por lo que su trabajo, sobre el cual versó su testimonio, carece de eficacia probatoria respecto del hecho debatido, por lo cual se le desecha como prueba. Así se declara;

c.- W.A., por su parte, aunque hizo experticias relativas al estado físico de la víctima, no encontró en ella ningún indicio de lesión o estado morboso que reflejara su secuestro, sino unas excoraciones comunes que pueden haber sido causadas por cualquier motivo, de donde se estima que sus experticias carecen de valor probatorio. Así se declara;

d.- J.R. REALIZÓ LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER DE G.J.T., cuestión irrelevante para el establecimiento o negación del hecho debatido y su autoría, por lo que se desecha por su evidente impertinencia. Así se declara;

e.- M.A. hizo experticias sobre el cadáver del señor G.J.T., las cuales no guardan ninguna relación con el secuestro de la víctima o con la autoría del mismo, por lo que se desechan como medio probatorio, lo que se declara expresamente;

f.- N.A.M. realizó experticias relacionadas con el óbito del señor G.J.T., las cuales no guardan relación alguna con el secuestro de la víctima ni con su autor, por lo que se desechan como medio probatorio, por ser impertinentes, lo que se declara expresamente;

g.- A.B.S. realizó experticias relacionadas con el deceso del señor G.J.T., las cuales no guardan relación con el secuestro de la víctima o con su autoría, por lo que se desechan como medio probatorio por ser impertinentes, lo que se declara expresamente;

h.- F.G. realizó experticia de reconocimiento del cadáver del señor G.J.T., la cual no guarda relación con el secuestro de la víctima o con su autoría, puntos objeto del debate, por lo cual carece de eficacia probatoria, y es evidentemente impertinente, lo que se declara ex profeso;

i.- Las otras experticias realizadas por F.S., tratan de determinar detalles relacionados con la muerte de G.J.T. y con el vehículo conducido por él al momento de su óbito, lo que carece de interés a los fines de la determinación del hecho imputado y su autoría.

Mención aparte merece el testimonio del señor J.B.T., padre del reo y habitante del rancho en el que fue detenida la víctima. Este ciudadano narró al Tribunal que no conoció del caso, que estuvo siempre en su casa, despierto hasta las doce de la noche (12:00 m.n.) del veinticuatro (24) de marzo de 2006, oyendo las noticias; que aproximadamente a la una y media de la madrugada (1:30 a.m.) del veinticinco (25) de marzo de 2006, llegó a su casa la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le llamaron y le arrestaron, poniéndolo contra el piso, y vio que habían matado a su hermano G.J.T.. Dijo no haber visto nunca a la víctima, y que el reo fue preso cuando llegaba a la casa a averiguar qué pasaba en ella con la policía.

Este testigo no merece f.d.T. porque su testimonio se contradice con todo el resto del acervo probatorio aportado a la audiencia y, además de ello, por ser inverosímil. Por ejemplo, no entiende el Tribunal cómo, habiéndose producido un tiroteo de cierta magnitud, considerándose la cantidad de conchas de bala recogidas en el lugar del suceso, que fue lo que sería el estacionamiento de la casa del deponente, éste no haya escuchado las detonaciones. Por otra parte, dijo, primero, haber visto a su hermano fallecido, y luego no haberlo visto, así como manifestó haberle preguntado a los funcionarios policiales por su hermano Gabriel, lo que choca con su afirmación de haberlo visto muerto o de saber que los funcionarios le mataron.

Por esta razón de su incoherencia e inverosimilitud, además de su contradicción respecto a los demás medios de prueba, como se ha indicado, el Tribunal le desestima como medio probatorio. Así se declara.

CUARTO

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, se deja constancia expresa de que la Fiscalía del Ministerio Público pudo demostrar a plenitud que el Acusado secuestró a la víctima, para obtener rescate, es decir, que cometió el delito de secuestro extorsivo, lo que quedó claro para el Tribunal, a través de las deducciones derivadas de los medios de prueba que se presentaron en el debate probatorio y la aplicación de las máximas de experiencia de que dispone cualquier habitante del

mundo, todo lo cual se declara expresamente.

PENALIDAD

Establecidos el Cuerpo del Delito imputado al Acusado y su responsabilidad sobre su realización, pasa el Tribunal a establecer la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se establece:

  1. Dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un delito es la media entre sus límites superior e inferior, debiendo disminuirse o aumentarse esa media según se encuentren en el caso circunstancias atenuantes o agravantes.

    Pues bien, en la situación concreta juzgada, encuentra el Tribunal que no existen agravantes, mientras que existe la atenuante genérica de la buena conducta predelictual del reo, por lo que la pena aplicable será la mínima establecida para el hecho;

  2. Dispone el artículo 460 del Código Penal que la pena para el delito de Secuestro es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, de donde, en definitiva, la pena a la que debe ser condenado el reo es la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se declara expresamente.

    Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, se impone al reo la pena accesoria a la de prisión de inhabilitación política por el tiempo de la condena, que para este caso es tanto como VEINTE (20) AÑOS, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, luego de finalizada esta, que para el caso presente es tanto como CUATRO (4) AÑOS. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO J.P.T.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 15827958, hijo de A.D.A. y J.B.T., residenciado en el Caserío La Coromoto, Eje Cial Valera-Trujillo, casa sin número, Pampanito, Estado Trujillo, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Secuestro Extorsivo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contra la señora R.Y.V.V., ya identificada supra.

    Por cuanto el Acusado ha estado detenido por la comisión de ese hecho desde el veinticinco (25) de marzo de 2006, se establece, solamente a los fines del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando a salvo las correcciones que de este cálculo haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena aquí establecida, que ella terminará el día veinticinco (25) de marzo de 2026.

    Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto la pena excede de cinco (5) años, se mantiene el reo en detención, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a la una de la tarde (1:00 p.m.) del veinticuatro (24) de setiembre de 2008.

    El Juez Presidente,

    El Secretario,

    M.G..

    R.M..

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