Decisión nº 7174-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

198° y 149°

Causa Nº 7174-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARRIANNA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.R.H.V., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 euisdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

Siendo fecha 24 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que remita con carácter de extrema urgencia computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 09 de agosto de 2008, fecha en la cual ese Tribunal dicto decisión hasta el día en que la profesional del derecho A.V., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.R.H.V., interpuso Recurso de Apelación, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 31 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: en cuanto a la nulidad del acta policial de aprehensión solicitada por la defensa este tribual (sic) la declara SIN LUGAR, en virtud que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento y el mismo fue realizado fuera de este Circuito Judicial, en cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión la declara SIN LUGAR, por cuanto la misma fue emitida por este Tribunal de conformidad con el 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por parte del Representación de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público por los delitos de: HOMICIDIO INTENSIONAL (SIC) CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en grado de complicidad correspectiva. Previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 424 del Código Penal Vigente, y la Autoría en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 TERCERO: se acuerda que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera quien aquí decide que faltan muchas diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: J.R.H.V., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…SEPTIMO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de: HOMICIDIO INTENSIONAL (SIC) CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en grado de complicidad correspectiva Previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 424 del Código Penal Vigente, y la Autoría en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y el Artículo 274 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el Artículo 218 en el Código Penal vigente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punibles; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; en tal sentido se decreta en contra del imputado: Nombres y Apellidos: H.V. JOSE RAFAEL… la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 09 de agosto de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la Profesional del Derecho ARRIANNA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.R.H.V., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En fecha 09 de agosto de 2008, se celebró la audiencia oral para oír al imputado, quien fuere Aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de agosto de 2008, con ocasión de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2008, solicitada por la Representación Fiscal en fecha 06 de agosto de 2008, relacionada con hechos que se suscitaron en fecha 30 de julio de 2007, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y artículo 424 del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.

La Defensa alega en la Audiencia oral que una decisión no se puede fundamentar en actos realizados en contravención o con inobservancia de las circunstancias y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, en las Leyes, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República y en consecuencia serán considerados nulos aquellos actos en los cuales se haya violentado la asistencia y representación del imputado y en las que se violenten derechos y garantías constitucionales motivos por los cuales solicita se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación, por cuanto falsea la realidad de los hechos y el como se produjo la aprehensión de mi defendido, siendo que el mismo fue puesto a la orden el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial en horas de la tarde del día 08-08-08, quien ordenó su L.S.R., no llegando a salir de las Instalaciones del tribunal, por cuanto lo esperaban estos Funcionarios Policiales, por lo cual la Defensa solicita que no se acuerde la medida preventiva privativa de libertad, por cuanto consta en el expediente llevado por ese despacho que en fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal no acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público no se concreta cuales son los elementos de convicción que deben considerarse para acordar dicha orden, circunstancias que hasta la presente no han variado, por lo que el Representante Fiscal no individualiza cual fue la conducta asumida por mi defendido y considero que se violento el derecho a declarar en la etapa de investigación y a una asistencia técnica de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se violento los derechos establecidos en los artículos 125 numerales 2, 3, Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en Funciones de Control considero que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; y en ese sentido se decreta la a judicial preventiva privativa de libertad.

CAPITULO III

Considera la Defensa que existe violación de Orden Constitucional y legal, toda vez que mi defendido no tuvo acceso a la investigación no habiéndose informado en forma clara y precisa los hechos objeto de la imputación fiscal por lo que no pudo solicitar la practica de diligencias destinado a rebatir los elementos que pudiesen existir en su contra violándose así el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se solicito la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que ha de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano H.V.J.R. y le sea concedida LA L.P. al referido ciudadano…

.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta policial de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Teniendo conocimiento mediante llamada telefónica de parte del funcionario HENSONI MORENO, quien informó que en la agencia del Banco de Venezuela, sede Makro Los Teques, funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, sostuvieron un intercambio de disparos con sujetos desconocidos quienes se encontraban cometiendo un robo en la mencionada entidad Bancaria y se encontraban varios funcionarios heridos de la mencionada Institución Policial, en compañía de los funcionarios Comisario IBARRETO MIGUEL, Jefe (E) de la Delegación Estadal Miranda, Comisario MEZA VISIS, Jefe de la Sub Delegación Los Teques, Sub Comisario VARGAS JESÚS, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Estadal Los Teques, Inspector Jefe G.L., Jefe de la Brigada Contra Homicidios de este Despacho, Inspector Jefe RINCÓN JOSÉ, Inspector Jefe B.Á., Jefe de la Brigada Contra Otros Delitos, Sub Inspector ESCOBAR LUIS, Jefe de la Brigada Contra la Propiedad, Sub Inspector G.P., Detective FUENTES RONALD, Detective GUTIÉRREZ, ROSBEN, Detective y C.C., Agente P.J., a bordo de las unidades P-710, P-773, P-784, P-753, me trasladé hasta la dirección antes mencionada, lugar en el cual se encontraban presentes comisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al mando del Comisario W.F.T., Director de dicho cuerpo, Comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal, al mando del Comisario Jefe ARAQUE JHONNY, Director de dicho organismo, Comisión de los Bomberos del Estado Miranda, al mando del Cabo AYALA JHONATAN, adscrito a la División Motorizada de dicho organismo. En entrevista sostenida con el funcionario Agente de la Policía del Estado Miranda, indicó que había recibido llamada radiofónica desde la central de transmisiones de dicho Instituto, donde le informaban que se estaba suscitando una situación irregularen el Banco Venezuela, ubicado en MAKRO, por lo que haciéndose acompañar por los funcionarios: Agentes MARRERO JEAN y E.R., a bordo de la unidad 734; Detective NEWMAN GARCÍA a bordo de la unidad 746 y su persona en compañía del Agente M.G., a bordo de la unidad 743, se dirigieron a dicha entidad financiera, lugar donde fueron recibidos a disparos primeramente por dos sujetos, quienes venían saliendo de la entidad bancaria en referencia y luego de abordar un vehículo marca Fiat, modelo Siena, matricula AGA-03O, se origina un segundo intercambio de disparos, está vez con dos sujetos mas que se encontraban a bordo del automotor, al repeler la acción del cual eran objetos utilizando para ello sus armas de reglamento, resultaron lesionados dos de los sujetos ¿fue iban abordó del vehículo antes descrito, mientras que los otros dos, emprendieron la huida a pie por la rampa de acceso al área del estacionamiento, forma resultaron lesionados los funcionarios: MARRERO JEAN y E.R., quienes, al igual que los sujetos que hicieron armas contra la comisión, fueron trasladados al puesto asistencial mas cercano, siendo éste el hospital V.S. y los funcionarios de ese Centro asistencial fueron remitidos a la Clínica Docente El Paso, así mismo indicó que al lugar había hecho acto de presencia el funcionario Agente V.M., en su vehículo particular marca Buick, modelo Century, matricula MDM-682, color vino tinto y luego de haber sido lesionado a consecuencia de un disparo, fue despojado del automóvil, sus pertenencias y su arma de reglamento de la cual desconocía su numero de serie. El entrevistado señaló el vehículo involucrado en el hecho, guardando este las siguientes características marca FIAT, modelo SIENA, placas AGA-030, color BLANCO, al cual se le apreciaban múltiples impactos producidos por el paso de cuerpos de mayor o igual cohesión molecular en la carrocería, dentro del mismo, específicamente en el puesto de copiloto se colecto un bolso tipo koala color negro contentivo en su interior de un Radio Trasmisor de color negro y plateado marca AUDIVOX, tres cargadores de R15, contentivo todos de un total de 44 balas calibre 5.56, y en el asiento trasero se localizó un bolso elaborado en material sintético de color rosado, contentivo de billetes de las denominaciones diez mil, veinte mil y cincuenta mil bolívares, dicho vehículo se encontraba custodiado por funcionarios de los cuerpos policiales que se encontraban presentes en el sitio, adyacente al automotor, se localizaron dos armas de fuego que al ser removidas de su posición original resultaron ser: 1) tipo pistola marca TAURUS, color CROMADA, calibre 9mm, modelo PT99AF, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, y 2) un arma larga, tipo Fusil, marca HERSTAL, modelo R15, calibre 5.56, serial F.N. 040270, con su respectivo cargador con 18 balas sin percutir y se encontró en la recamara del mismo una Bala lesionada, continuando el recorrido por el lugar donde se suscitó el hecho, específicamente frente a la entidad bancaria, sé localizó un arma de fuego tipo pistola, que al ser removida de su posición original resultó ser marca Glock, modelo 26, sin seriales visibles, con su respectiva cacerina en mal estado contentiva a su vez de siete balas del mismo calibre. Presente en la entidad bancaria a que hago referencia, sostuve entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse OSMARY E.D.C., titular de la cédula de identidad numero V-10.276.459, quien manifestó ser la Gerente de dicha Sede, pero que su oficina esta ubicada en el Centro de Los Teques, pero informo que al momento de suscitarse los hechos se encontraban presentes en dicha sede la ciudadana REINA IVOHEE S.R., titular de la cédula de identidad numero V-l0.10I.053, quien es la encargada de dicha sede, también se encontraban presentes los ciudadanos F.G.E., titular de la cédula de identidad numero V-11.284.537, y la ciudadana MUJICA A.M.B., titular de la cédula de identidad numero V-4.340.4, ambos empleados de dicha sede, por lo que una comisión procedió a trasladar a los mismos hasta la sede de esta oficina a fin de que rindan entrevista en relación al hecho investigado, en dicho sitio hizo acto de presencia comisión de la División de Reconstrucción de Hechos al mando de la Sub Inspector G.Y., credencial 27.043, Una comisión de la División Nacional de Reactivaciones Especiales al mando de la Agente BARRE MARÍA DE LOS ANGELES credencial 26.711 y una comisión de la División Nacional Contra Robos al mando del Inspector CAPOTE EDUARDO, credencial 17.926, logrando apreciar dos vehículos impactados, quedando los mismos descritos de la siguiente manera: marca FORD, modelo FIESTA, color ARENA, placas ADZ-81V, quedando identificado el propietario del mismo de la siguiente manera: R.F.H., titular de la cédula de identidad numero V-16.412.394, residenciado en la Urbanización Las Minas, Edificio Vidama 1, piso 3, apartamento 32, San Antonio, teléfono 0412-905.44.78, también se pudo ubicar una camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, color BLANCO, placas MEC-25L, quedando identificada la propietaria de dicho vehículo de la siguiente forma: M.B. JENIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad numero VB-11.821.692, residenciada en la Urbanización Club Pan de Azúcar, calle Las Marías, quinta Choroní, Colinas de Carrizal, teléfono 0414-293.55.37, también se ubico aparcada adyacente al sitio una camioneta marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, sin placas, con el escudo del la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la cual era conducida por el ciudadano: FERRER GALUE I.B., titular de la cédula de identidad numero V-9.357.730, residenciado en el Barrio La M.S., calle El Aguacate, numero 21, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-605.20.49, también se encontraba aparcado un vehículo marca CRHYSLER, modelo NEÓN, color ROJO, placas MDB-31M, el cual era conducido por el ciudadano PEDRAZA DE LA R.O.A., titular de la cédula de identidad numero V-22.048.700, residenciado en la parcela numero 70, S.M., Jabillal, Estado Aragua, teléfono 0414-306.04.07, y de igual manera se ubico un vehiculo marca RENAULT, modelo 19 ENERGY, placas KAT-MR, de estos vehículos los dos primeros descritos fueron impactados por lo que dichos vehículos fueron trasladados hasta la sede de esta oficina a fin de serles practicadas sus respectivas experticias, y sus propietarios a fin de serles tomadas sus respectivas entrevistas, al igual de los propietarios de los otros vehículos antes mencionados, posteriormente ingresamos hasta el área del banco, lugar en el cual se procedió a contar el dinero recuperado, arrojando un monto total de Ciento Sesenta y cuatro millones, trescientos cuarenta mil cien Bolívares (Bs.164.340.100,oo), a esto Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo), que fué colectado los cajeros, de igual manera se le sumo el dinero de compensación por cheques de otros bancos, arrojando un total dichos cheques de: Veinticuatro Millones Novecientos Cincuenta y nueve mil ciento seis Bolívares (Bs. 3959.106), además a este monto se le sumo el dinero colectado en el vehículo marca FIAT, antes descrito, arrojando un monto de Cuarenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.42.250.000,oo) arrojando todo un total de Doscientos Treinta y Dos Millones ciento Nueve Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 232.109.206,oo). Acto seguido, procedimos a trasladamos hasta la central de seguridad de MAKRO, a fin de verificar si las cámaras de dicho establecimiento llegaron a fijar el hecho, una vez en dicha oficina sostuve entrevista con un ciudadano de nombre S.J.A., titular de la cédula de identidad V-3.750.606, quien manifestó ser el jefe de seguridad de dicho establecimiento, quien manifestó que dos de las cámaras del establecimiento fijaron el hecho, y de igual manera informo que procedería a descargar dicho video y que lo remitiría hasta la sede de esta oficina lo antes posible. Encontrándome en el lugar, me fue notificado sobre el deceso de dos de los sujetos que habían resultado lesionados en el hecho por lo que procedí a trasladarme en compañía del Funcionario P.J., hasta la sede del Departamento Forense de la Ciudad de Los Teques, lugar en el cual se encontraban los cadáveres de los ciudadanos que habían sostenido intercambio de disparos con Funcionarios de la IAPEM, una vez en las instalaciones de dicha coordinación y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuve entrevista con el Técnico Forense RIVERO CARLOS, quien nos permitió el libre acceso al área de los mesones de necropsias, lugar en el cual se procedió a inspeccionar sobre dos mesones de acero inoxidable los cadáveres de dos ciudadanos de sexo masculino, presentando el primero las siguientes características fisonómicas: Piel Morena, contextura regular, 1,74 de estatura, bigote escaso cabello tipo liso, entradas pronunciadas, labios delgados, boca grande, presentando el mismo las siguientes heridas: A) Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Lateral Derecha del Cuello con salida en la Región Maxilar Inferior derecha; B) Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región Mesogastrica con abotonamiento en la Región de la cadera Izquierda; C) Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de ruego en al Región Escapular Derecha; D) Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de ruego en la región Supra Escapular Derecha; E) Dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la Región de la Línea Axilar derecha Posterior con salida en el tórax anterior derecho; quedando el mismo identificado según libro de ingreso como: MARCANO P.J.R., titular de la cédula de identidad numero V-6.524.971; El segundo presentaba las siguientes características fisonómicas: Contextura Fuerte, piel morena, cabello color negro, tipo Uso, de 1,72 de estatura, boca grande, labios gruesos, el cual presentaba las siguientes heridas: A) Una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la Región Intesiliar Derecha con salida en el Pariental Izquierdo; B) Una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la Región interdigital de la mano izquierda; C) Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región del Hemitorax Izquierdo con línea axilar posterior convalida con salida en la región para vertebral derecha; D) Una herida en la Región Dorsal de la mano derecha; E) Una herida en la Región Deltoidea Izquierda; F) Una herida producida por el paso de proyectil disparada por arma de fuego en la cara posterior tercia distal de la pierna izquierda; G) Una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la Región de la cara exterior del tercio superior del brazo derecho; H) Tres heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal del pie derecho, quedando el mismo identificado según libro de ingresos de la siguiente manera: MARCANO P.F.J., titular de la cédula de identidad numero V-6.681.287, posteriormente el referido técnico nos hizo entrega de las vestimentas de los ciudadanos hoy exánimes, siendo las mismas las siguientes prendas: un mono de color verde, un pantalón deportivo de color gris, una franela color verde, una camisa color amarillo, una franela color gris y negro, un short acolchado color blanco, una franelilla color vinotinto y blanco, una franela color gris y azul marino, una franela color negro y unas bermudas elaboradas en blue jeans, en la cual se encontró en el bolsillo trasero izquierdo una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano: MARCANO PERAZA A.J., signada con la nomenclatura V-6.693.988, nacido el 19/01/1970, de igual manera se encontró en el bolsillo delantero derecho un trasmisor marca AUDIVOX, color dorado y negro, posteriormente procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente P.J., hasta el centro Medico Docente El Paso de Los Teques, a fin de verificar el estado de salud de los funcionarios heridos, una vez en el área de hospitalización sostuve entrevista con el Funcionario Agente MARRERO SIUNCHEZ J.C., titular de la cédula de identidad numero V-13.288.496, quien me manifestó que en el intercambio de disparos resulto impactado en la región Escapular Izquierda, igualmente recibió una herida producida por una esquirla en la región de la ceja izquierda, así mismo sostuve entrevista con el Funcionario Agente ESPINOZA RIVAS R.A., titular de la cédula de identidad numero V-14.533.031, quien recibió una herida en la Región del Antebrazo derecho y la Región del Glúteo derecho, e igualmente sostuve entrevista con el Funcionario Agente V.G.M., titular de la cédula de identidad numero V-12.415.990, quien recibió una herida en el brazo derecho y en la rodilla izquierda, los tres funcionarios fueron atendidos por el Doctor G.V.. Dejo constancia que en el lugar fueron fijadas y colectadas evidencias de interés Criminalístico que guardan relación con el hecho que se investiga por parte del funcionario J.P., adscrito al área Técnica, por el hecho acontecido se dieron inicio a las Actas Procesales bajo la nomenclatura H-655.894 por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Contra la Cosa Publica, Contra las Personas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, consigno mediante la presente acta las inspecciones técnicas practicada…

    .

  7. - Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEDRAZA ORLANDO, BARRIOS J.D.C., R.S., MARIA MUJICA, RODRIGUEZ HILDEMARO, C.A., G.F., SIFONTES CARLOS, G.V., JENNY MARRERO, F.I., SILVERA RAFAEL, J.L.S., RIVAS MARIA, DIAMARIS VARGAS, V.N., M.V., C.J., SALAZAR ALBINIS, R.D., TARAZONA JERSON, R.C., PIÑERO JOSE, OSWALDO VARGAS, VALERA YURISBETH, E.R., GARCIA NEWUMAN, VERNAL JULIO, RENGEL DOMINGA, M.J. Y M.G..

  8. - Solicitud de Orden Aprehensión, de fecha 30 de noviembre de 2007, realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos VARGAS MARCANO D.D., LARA VILLAHERMOSA LENYS NEPTALY e H.V.J.R..

  9. - Decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, declara con lugar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos VARGAS MARCANO D.D., LARA VILLAHERMOSA LENYS NEPTALY e H.V.J.R..

  10. - Acta policial, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En fecha 04/08/2008, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándome en labores de Patrullaje en compañía de los funcionarios; inspector Jefe F.R., y el Agente D.C., a bordo de la unidad P-710, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Bertorelis Cisneros, sector El Cabotaje, entra del Terminal de Pasajeros Los Lagos, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policía, tomo una aptitud nerviosa y esquiva, tratando de esconderse entre los transeúntes que caminaban por el lugar, por lo cual aparcamos la unidad y procedimos a buscar el citado ciudadano, observando que el mismo estaba parado en la cola de la Línea de Pasajeros, Los Teques Maracay, donde una vez procedimos en identificárnosles plenamente como funcionarios activos de este ente policial, solicitándole su documentación personal, donde el mismo procedió a sacar un porta credencial color negro, contentivo de un Escudo Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, de donde saco un carnet alusivo a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Instituto del Deporte y Recreación Mirandino, donde se visualiza una fotografía digital del mencionado 'ciudadano, con el nombre de H.V., C.I.V-11.042.888, con el cargo de Seguridad, el mismo manifestando' ser funcionario de Institución Gubernamental y que no tenía su cédula de identidad, acto seguido amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en realizarle la revisión personal, no incautándosele alguna evidencia de interés Criminalístico, continuamente procedimos a identificar plenamente al mencionado ciudadano quien quedo plenamente identificado como: J.R.H.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/10/72, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Seguridad del instituto del Deporte y Recreación Mirandino de la Gobernación del Estado Miranda, residenciado en: los Olivos Nuevos, calle Sucre, Maracay Estado Aragua…, luego de identificar plenamente al citado ciudadano y en vista que el mismo estaba bastante nervioso procedimos a trasladar hasta la sede de este Despacho.., procedí trasladarme hasta el Área Técnica con la con la finalidad de verificar si presenta algún registro interno en este Despacho.., pude constatar que el mencionado ciudadano pertenece a la banda ‘LOS PSICOPATAS’, conocido la misma como el ‘PERAREÑO’ (SIC), siendo investigado en las actas procesales H-655.894, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra las cosas Publicas y Contra las Personas, de fecha 30-07-2007…

    .

  11. - Acta policial, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-855.101, el cual es instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra La F.P., en contra del ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad N° V 11.042.888, procedí a trasladarme a la sala técnica de este Despacho con la finalidad de indagar si el ciudadano en cuestión, aparece involucrado o investigado en algún hecho delictivo, instruido por ante este Despacho ó algún otro cuerpo policial. Una vez en la citada área técnica, sostuve entrevista con la Funcionario Inspector Jefe E.L., a quien luego de suministrar los datos del ciudadano detenido, me informó que el mismo aparece en los archivos fotográficos de personas identificadas no detenidas con el apodo de ‘EL PETAREÑO’, encontrándose el mismo involucrado en los hechos suscitados a mediados del año pasado en el Banco de Venezuela, agencia Makro, donde sujetos fuertemente armados, sostienen enfrentamiento con comisiones policiales, luego de perpetrar un robo a dicha entidad bancaria, siendo el número de dicha investigación la N° H-655.894. En vista de tal información y con el fin de ahondar más en la misma, procedí a trasladarme a la sala de archivo de este Despacho, con la finalidad de realizar lectura al expediente en mención y verificar la condición del ciudadano detenido en la misma. Una vez en la citada sala luego de manifestar el motivo de mi presencia, sostuve entrevista con la Jefe de la sala en cuestión, Funcionaria M.S., quien procedió a entregarme el expediente solicitado, en el cual pude observar que los investigadores del caso, lograron la identificación plena de los autores de dicho hecho, el cual se instruyó por la comisión de los delitos Contra La Propiedad, Contra La Cosa Pública, Contra Las Personas y Contra El robo y hurto de vehículos, cuyo hecho consistió, en que sujetos fuertemente armados con armas cortas y largas, perpetraron el robo a la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en las instalaciones de Makro Los Teques, ubicado en la Carretera Panamericana, donde luego de cometer el mismo son avistados por comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, produciéndose un enfrentamiento armado entre la comisión policial y los delincuentes en cuestión, en el cual resultaron heridos tres funcionarios de dicho cuerpo policial de nombres: J.C.M., Titular de la cédula de identidad N° V-6.693.988, R.A.R., Titular de la cédula de identidad N° V-14.533.031 y M. ángelV., Titular de la cédula de identidad N° V-12.415.990, y fallecieron en Hospital V.S. de esta Ciudad, dos de los sujetos autores del hecho al momento de ser asistidos, quienes respondían a los nombres de F.J. MARCANO PALMA, C.I.V-6.681.287 Y A.J. MARCANO PERAZA, C.I. V-6.693.988, logrando recuperar más de doscientos millones de bolívares en efectivo en el lugar del hecho, así como armas cortas y largas usadas por los sujetos abatidos y el vehículo que usaron dichos sujetos para huir del sitio, el cual era un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, con las matrículas identificativas AGA-030. De las investigaciones relacionadas en dicha oportunidad se pudo determinar que en el lugar del hecho resultaron heridos otros sujetos participes del mismo, quienes se dieron a la fuga al momento del intercambio de disparos, usando para ello el vehículo de uno de los Funcionarios heridos de nombre M.V., quien fue interceptado por dichos sujetos, efectuándole dos disparos al mismo sin mediar palabra alguna y despojándolo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color vino tinto, con las matrículas identificativas MDM-682, el cual fue recuperado posteriormente en el sector Los Cerritos, donde hicieron trasbordo según testigos del lugar a una camioneta marca Ford, modelo Explorer, y se dieron a la fuga del sector con sentido hacia el sector del Vigía. En vista de esto se desplegó un operativo policial por el sector, siendo notificado vía radiofónica desde la sede de este Cuerpo Policial, mediante la comunicación vecina, que los sujetos autores del hecho en el Banco de Venezuela, agencia Makro y que habían huido del sitio, entre ellos uno apodado ‘EL PETAREÑO’, se encontraban en el Sector El Vigía, callejón La Bonanza, Qta. Monserrat, N° 04, presentando estos heridas de bala, razón por la cual se trasladó comisión hasta la dirección en mención, donde cumpliendo con las generales de ley correspondiente, se practicó una visita domiciliaria, en la cual se encontraron vestimentas usadas por los sujetos al momento del hecho y descritas por los testigos, impregnadas con sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, así como identificación a nombre de dos de los sujetos implicados en el hecho, cuyos nombres son D.D.V.M. y LENYS N.L.V., armas de fuego, credenciales del Funcionario M.Á.V., quien fuera herido y conocido por su persona, quien labora como mensajero ratificando lo indicado por el funcionario M.Á.V., en su entrevista, al igual que es ratificado al momento de ser entrevistada la cónyuge del ciudadano J.R.H.V., de nombre Y.A. VÁRELA DE HIDALGO, que su esposo participó en los sucesos del Banco de Venezuela, agencia Makro, de esta ciudad y que en el mismo había resultado herido de bala, desconociendo su paradero para el momento de ser entrevistada, reafirmando que el mismo laboraba en la Gobernación del Estado Miranda, señalando que este fue atendido en el Hospital Militar de la ciudad de Caracas. En vista de lo antes expuesto procedí a dejar constancia de todas estas diligencias realizadas por los investigadores, mediante la presente acta policial…”.

  12. - Acta policial, de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ...El esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector J.Q., adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, siendo las 05:55 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicios y me desplazaba a bordo de la unidad P-710, en compañía del Inspector B.G., por la calle Arismendi, Diagonal a la Avenida Bermúdez, vía publica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, avistamos a un sujeto que al notar, nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, por lo que procedimos a detenernos y darle la voz de alto, quedando el mismo identificado como: J.R.H.V., Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/10/1972, residenciado en la Lagunetica, Sector Mataruca a Colina, quinta Rosangel N° 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, titular de la cédula de identidad V-11.042.888, seguidamente realice llamada telefónica a la: Sala de Análisis, Seguimiento e Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicha persona…

    .

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadana J.R.H.V., al estimar existían suficientes elementos de convicción acerca de su participación en los hechos punibles que se suscitaron el día 30 de julio de 2007, en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en Makro; observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En cuanto al objeto de la orden de aprehensión, en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

    …Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…

    (Subrayado Nuestro).

    En este sentido, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…

    .

    No obstante debe esta Alzada aclarar que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa de libertad, si bien le dan la condición de imputado no constituye el acto formal de imputación por lo cual lo sustituye o suprime y al ser un derecho o garantía constitucional, es necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aun después de dictada la medida privativa de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. Asi lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007, ratificada en Sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008:

    …Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…

    .

    Por ultimo en cuanto a la no necesaria imputación previa, del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 181 de fecha 03 de abril de 2008, señalo:

    …Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

    Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    .

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho ARRIANNA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.R.H.V., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 09 de agosto del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 euisdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho ARRIANNA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.R.H.V., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 09 de agosto del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLIICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 euisdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    LAGR/gnpl.-

    Causa 7174-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR