Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011- 4107

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El 02-04-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que en el procedimiento que practicaban funcionarios policiales, intento agredirlos y vociferaron improperios contra la comisión e intentaron despojarlos de un arma de fuego, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos J.J.R.P. y R.M.C.D., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE, tipificado en el artículo 218.3 y 222.1 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos ya que fueron señalados como la personas que vocifero improperios contra la comisión policial y además se resistían a la actuación que en cumplimiento del deber realizaría los funcionarios.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos J.J.R.P. y R.M.C.D., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE, tipificado en el artículo 218.3 y 222.1 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 9, consistente en presentaciones ante el tribunal o la fiscalia las veces que sena convocados y estar pendientes de la fecha de la realización de la audiencia oral y público.

Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 7

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