Decisión nº 060-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-644-2014

ASUNTO : VP03-R-2015-000001

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 060-15

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 1E-644-14, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al penado J.R.A.G., de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009, por ser la norma que más benefició al reo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES.

Recibidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ante este Tribunal Colegiado en fecha nueve (9) de Febrero de 2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 12.01.2015, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de la norma contemplada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, así como de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, denunció el Ministerio Público, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente penal, corre inserta sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.R.A.G., signada con el No. 043-12, de fecha 11.09.2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMARY MORALES, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23.06.2012, lo cual consecuentemente denota que a dicho penado le era aplicable por ser procedente en derecho las normas establecidas para la fase de ejecución de la sentencia en atención a otorgarle alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, lo establecido en el artículo 488 del texto penal adjetivo, publicado según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012.

En este sentido, luego de citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al principio de irretroactividad de la norma y de lo que a respecto explana la doctrina nacional representada por la autora M.M. de Guerrero, el Ministerio Público alegó, que los hechos cometido por el ciudadano J.R.A.G., ocurrieron en fecha 23.06.2012, hechos por los cuales fue condenado el penado de autos en la plena vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención y al fundamento legal establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general del derecho procesal “tempos regim actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que la Constitución Nacional establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso en materia penal; la norma aplicable al caso de autos es el contenido en el artículo 488 del citado instrumento adjetivo penal, observando de esta manera que el penado a la presente fecha no ha cumplido aún con los 2/3 de la pena impuesta, por lo tanto no reúne el requisito establecido en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal reformar el computo de pena elaborado al penado y computar los tiempos para acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al precitado artículo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 474 segundo parágrafo del Código Orgánico.

PETITORIO: La profesional del derecho J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión signada con el No. 1E-644-14, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Trigésimo Cuarto Penal Ordinario, en fase de ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.R.A.G., dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Alegó la defensa que la aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Juez de ejecución en el fallo impugnado es acertada, en virtud de que se si observa la disposición derogatoria única, transcrita en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, la misma deroga el compendio procesal penal anterior con las subsiguientes reformas y guarda silencio con respecto a la Ley de Régimen Penitenciario, la cual consagra en su artículo 65 que el beneficio del Régimen Abierto podrá concederse al cumplir 1/3 de la pena impuesta, cuando haya observado conducta ejemplar y espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En este sentido manifestó, que como se observó, tanto el Código Orgánico Procesal Penal, publicado según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, que ordena el cumplimiento de una pena de 2/3 para optar al beneficio de Régimen Abierto, como la Ley de Régimen Penitenciario, que ordena el cumplimiento de una pena de 1/3 para optar al beneficio de Régimen Abierto, se encuentran vigentes, y tienen el mismo rango en la pirámide de Kelsen, por lo que la norma a aplicar es y debe ser la más beneficiosa para el reo, siendo la más beneficiosa la del Régimen Penitenciario y no del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Luego de citar el contenido de los artículos 437 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinas con respecto al principio de progresividad de la pena, la defensa pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 1E-644-14, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la Decisión No. 1E-644-14, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al penado J.R.A.G., de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009, por ser la norma que más benefició al reo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES.

En este orden de ideas, la apelante denuncia, que la decisión recurrida violenta la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de retroactividad de la ley, al otorgarle al penado la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuando los hechos que dieron origen a la condena impuesta se encuadraban bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, pues los mismos se cometieron en fecha 23.06.2012, posterior a la entrada en vigencia de dicho compendio normativo, no cumpliendo el penado de autos con el tiempo de dos tercios de la impuesta, establecido en el artículo 488 del texto penal adjetivo para el otorgamiento de dicho beneficio.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 16.12.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 16.12.2014, otorgó al penado J.R.A.G., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009, por ser la norma que más benefició al reo y al cumplir el mismo con todos lo requisitos establecidos en la referida norma procesal.

Asimismo, observa esta Alzada que los hechos que dieron origen al presente procedimiento, se suscitaron en fecha 23.02.2012.

De igual forma, en fecha 11.09.2012, el Juzgado Décimo Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano J.R.A.G., a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES.

En fecha 10.10.2012, el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución la sentencia emanada el Juzgado Décimo Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En ese orden de ideas, considera necesario recalcar esta Alzada, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley procesal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del penado.

Al respecto de la temporalidad de la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Destacado de esta Alzada).

De la disposición analizada, verifica esta Alzada, que en relación a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, tal como lo establece la Constitución Nacional, las normas de procedimiento son orden público, por lo que surten efectos con carácter inmediato a la ley que la promulga, debiéndose respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, la norma creada modifica los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la temporalidad de la ley y en este sentido, expresa que:

(omisis)…De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado.

No obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado.

. (Sentencia No. 316, de fecha 14.08.2012).

Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, la recurrente denuncia que la Jueza de juicio violentó la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la temporalidad de la ley, al otorgarle al ciudadano J.R.A.G. la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009, cuando los hechos objeto de la presente controversia se suscitaron en fecha 23.06.2012, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 15.06.2012, según gaceta oficial Extraordinaria No. 6.078, razón por la cual a criterio de esta Alzada le asiste la razón al Ministerio Público, pues el juzgador de ejecución inobservó la norma contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a bien señala que las normas de procedimiento son de estricto orden público y entran en vigencia de forma inmediata, aun en los casos en curso en cuanto favorezcan al reo, constando estos juzgadores que la norma aplicada por el juzgador de mérito no era la vigente para el caso sometido a su jurisdicción, en virtud de que como ya se explanó los hechos objeto del presente proceso fueron posteriores a la entrada en vigencia del texto penal adjetivo vigente, motivos por los cuales te Tribunal colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en el presente asunto.

En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 1E-644-14, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al penado J.R.A.G., de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009, por ser la norma que más benefició al reo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES, y en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 1E-644-14, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al penado J.R.A.G., de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04.09.2009, por ser la norma que más benefició al reo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.L.L.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 060-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.L.L.B.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000001. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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