Decisión nº PJ0322009000481 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco

San Felipe, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002644

ASUNTO : UP01-P-2009-002644

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.R.D.T., debidamente asistido por sus defensores privados abogados, A.F. y R.D., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 15 ordinales 1, 2 y 4 de La Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. vigente en concordancia con los artículos 39, 40 segundo aparte y 42 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana M.Y.H.C., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.R.D.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 12.021.889, residenciado en la carrera 3B entre calles 1 y 2 casa número 1-18 Barquisimeto estado Lara.

IDENTIFICACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO.

Abogado R.E.D.R., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado número 73.108, domiciliado en la calle 28 entre avenidas 8 y 9 Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEL DELITO IMPUTADO Y TIPIFICADO

ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 15 ordinales 1, 2 y 4 de La Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. vigente en concordancia con los artículos 39, 40 segundo aparte y 42 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana M.Y.H.C..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal imputa al ciudadano, J.R.D.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 12.021.889, residenciado en la carrera 3B entre calles 1 y 2 casa número 1-18 Barquisimeto estado Lara, por cuanto en el mes de mayo de 2007, el hoy acusado inició una serie de comportamientos dirigidos a amenazar y hostigar a la victima en la presente causa, quien a su vez es la esposa de este, pues no se le devolvía el vehículo automotor presuntamente de su propiedad, al extremo que en fecha 12 de junio de 2007 comparece nuevamente la victima al despacho fiscal, manifestando y denunciando que su esposo la golpeó en varias partes del cuerpo, que amenazó con llevarse a la hija mayor de ambos, que posteriormente a ello se dedicó a ofenderla y agredirla verbalmente por el teléfono lo que hizo que cayera en depresión y tuviera que ir al psiquiatra, todos estos hechos comprobables según las actas procesales que así lo soportan, así como también de la declaración de la victima en la audiencia preliminar la cual fue elocuente, mesurada y voluntaria como puede evidenciarse del acta levantada a tal efecto, y que todo adicionado de manera ordenada hace presumir que el acusado de autos es el autor material de los delitos por los cuales hoy se acusa mediante el escrito fiscal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente a los folios 03 al 31 ambos inclusive, en los cuales consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y que se encuentra debidamente especificadas desde el folio 26 al 30 ambos inclusive, a tal efecto este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con los hechos punibles denunciados y ventilados en la causa y que a continuación se especifican:

Para ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a las reglas establecidas al artículo 354 del Código adjetivo, se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que iniciaron las actuaciones para que ratifiquen el contenido de las mismas en el siguiente orden:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES y EXPERTOS.

Declaración del funcionario policial experto L.D.C., adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, en su condición de experto que practicó la trascripción de los mensajes de textos entrantes y salientes a los teléfonos celulares propiedad de la victima según oficio de fecha 17 de mayo de 2007 y de número 9700-123-1667 reflejados en la cadena de

Declaración del funcionario policial experto H.C.M., adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, en su condición de experto que practicó la trascripción de los mensajes de textos entrantes y salientes a los teléfonos celulares propiedad de la victima según oficio de fecha 23 de enero de 2009 y de número 22F13-0244-09, cuyos números telefónicos son los siguientes 0412-1648024.

Declaración del funcionario policial experto Doctor P.L.R., adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, en su condición de experto Jefe del departamento de Ciencias Forenses que practicó el Reconocimiento Medico Forense a la victima M.Y.H.C.,

Declaración del experto Doctor A.A.S., en su condición de Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta, MSDS 54229, CMY 2641, quien presta sus servicios profesionales en La Clínica de Ojos “San Felipe” ubicada en la avenida 10 entre calles 16 avenida la Patria, San F.e.Y., quien reconoció a la victima M.Y.H.C..

DECLARACION DE TESTIGOS

Declaración de la ciudadana M.Y.H.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.184.227 residenciada en la calle principal, vereda 08, casa 08, de la Urbanización Las Praderas Municipio Cocorote, estado Yaracuy, victima en la presente causa.

Declaración de la adolescente M.J.D.H., venezolana, portadora de la cédula de identidad número 24.712.026 residenciada en la calle principal, vereda 08, casa 08, de la Urbanización Las Praderas Municipio Cocorote, estado Yaracuy, testigo en la presente causa.

DOCUMENTALES.

Para ser incorporadas de acuerdo al artículo 339 y 358 del Código adjetivo:

Lectura y exposición de la planilla de registro de cadena de custodia 12774 de fecha 17 de mayo de 2007, según la cual se deja constancia del resguardo y custodia de las evidencias físicas (telefonos ) consignadas por la victima, por ser necesaria y pertinente.

Lectura y exposición del oficio No 9700-123-108 de fecha 22 de mayo de 2007, suscrito por el agente L.D.C., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San F.e.Y. en virtud del cual se dejó constancia mediante experticia de las llamadas entrantes y salientes relacionadas con la causa, según oficio 9700-123-1667 de fecha 17 de mayo de 2007.

Lectura y exposición de oficio de fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por la empresa Yaracelular 2006, Digitel Tim, mediante la cual se informa al Despacho Fiscal la autenticidad de las facturas de adquisición de los teléfonos propiedad de la victima. (dos celulares).

Lectura y exposición de oficio de fecha 13 de junio de 2007, número 9700-167-1548 suscrito por el experto profesional Dr P.L. adscrito al C.I.C.P.C. y Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en virtud del cual se deja constancia del reconocimiento medico forense practicado a la victima.

Lectura y exposición de oficio de fecha 16 de febrero de 2009, número 9700-244-0361 suscrito por el funcionario policial H.J.M., experto profesional adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Felipe, en virtud del cual se deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos celulares en ella identificados y de la transcripción de los mensajes de textos.

Lectura y exposición de oficio suscrito por Digitel, dando repuesta al oficio 9700-123-003727 del C.I.C.P.C. de fecha 16 de junio de 2009, en virtud del cual consta quien es el propietario del numero 0412 6834244.

Lectura y exposición de oficio de fecha 22 de julio de 2009, número REF-PCA-09-126 de C.A.N.T.V. Movilnet, mediante el cual dan repuesta al oficio 9700-123-003729 suscrito por el C.I.C.P.C Sub Delegación San F.E.Y..

Lectura y exposición de oficio de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por Movistar, mediante el cual dan repuesta al oficio 9700-123-003728 suscrito por el C.I.C.P.C Sub Delegación San F.E.Y., en virtud del cual informa quien es el propietario del número telefónico 0414-4143934

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal que la defensa no ofreció ni promovió ninguna prueba a favor de su patrocinado, limitándose tan solo a oponerse a la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo que con fundamento al principio de comunidad de prueba, se hace extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca al acusado.

DISPOSITIVA

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por la abogada G.E.C.A.d. conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p. por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas se hace extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en todo aquello que favorezca al acusado. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.R.D.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 12.021.889, residenciado en la carrera 3B entre calles 1 y 2 casa número 1-18 Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 15 ordinales 1, 2 y 4 de La Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. vigente en concordancia con los artículos 39, 40 segundo aparte y 42 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana M.Y.H.C.. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario.

Abogado D.F.C..

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