Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Audiencia Y Proced. Abreviado

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de FEBRERO de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000794

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 Y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publica y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano J.R.V.E., Cédula de Identidad Nº V- 16.417.834, precalificando los hechos en el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal ( presentación cada 15 días) ( prohibición de portar armas), es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: Visto lo expuesto por la representante fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y en cuanto a la Medida solicito se le imponga la establecida en el artículo 256 ordinal 9 como lo es presentación cada vez que así lo requiera el tribunal, es todo

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 10/02/2012, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado L.C.d.C.P.M.E.P.E.T..-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial de fecha 10/02/2012, levantada por el Acta Policial de fecha 10/02/2012, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado L.C.d.C.P.M.E.P.E.T. , Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como elementos incautados un (1) arma de fuego y municiones, elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.V.E., Cédula de Identidad Nº V- 16.417.834, consistente en presentación cada 30 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Portar Armas de Fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado le fue incautada como evidencia de interes criminalistico un arma de fuego.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.R.V.E., Cédula de Identidad Nº V- 16.417.834, y precalifico el hecho punible en el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada 30 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Portar Armas de Fuego, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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