Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001101

ASUNTO : LP01-P-2007-001101

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral realizada el día 12 de mayo del año 2008, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa y entrega plena del vehiculo al ciudadano JOSÈ DE LOS S.R.R., por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES, este Tribunal de Control No. 05 de conformidad con los artículos 173, 177, 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 01 de febrero del 2007 y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que dejan constancia que el vehículo con las características ya descritas, conducido por el ciudadano RIVERA RIVERA J.D.L.S., fue retenido por cuanto presentaba en los seriales de carrocería suplantados y alterados (f. 14).

La Fiscalía Primera mediante comunicación que obra al folio 42 de las actuaciones, señala: “(…) la Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-067-SV-167-07, de fecha 26-02-2007, suscrita por el funcionario Inspector J.L.C.C., adscrito a la Brigada de Vehículos del mencionado organismo investigativo, su resultado fue el siguiente (…) CONCLUSIONES: 1) El serial de Carrocería dígitos 1W69AD111899, se encuentra ALTERADO; (…) 3.- El serial de Carrocería 1W69ADV111899, ubicado en la Chapa Body se encuentra FALSA; (…) 5.- que una vez realizada la peritación procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el status legal de dicho vehículo, donde constataron que el mismo No presenta ningún tipo de solicitud por ante este organismo o cualquier otro Organismo Policial. (…) Certificado de Circulación, de lo emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, signado con el N° de soporte 4564536, a nombre de C.A.Q.M., donde se describe el vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE CIRCULACIÓN CF987T, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV111899, dicho documento se encuentra plastificado, cuya conclusión determinó que exhiben características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país. (…) NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo al ser calificado como RECHAZADO, que implica que el mismo no puede circular (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD

En cuando a la propiedad y tradición legal del vehículo se encuentra al folio 32, Certificado de Circulación N° 1W69ADV111899-2-1, en el cual aparece como propietario del vehículo aquí solicitado, C.A.Q.M..

Así mismo, obra al folio 34 de las actuaciones fiscales, una copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en donde C.A.Q.M. vende el vehículo a J.F.D.R.. Al folio 30 copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.D.d.E.M. en donde J.F.D.R. vende el vehículo a J.D.L.S.R.R..

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Luego de tramitada la investigación pertinente por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado por no poder incorporar nuevos datos a la investigación.

En el presente caso la fiscalía investigaba la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Así mismo, debe dilucidarse, si debe entregársele el vehículo sin restricción de ningún tipo y al solicitar el sobreseimiento de la causa la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo lógico es hacer la entrega plena del vehículo.

Ahora bien, hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.D., en fecha 12 de enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde tubo a su vista y devolución el Certificado de Registro Automotor de Vehículo N° 22767555, de fecha 31 de marzo del año 2004.

En tal sentido, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Primera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo y como lo señaló no pudo demostrarlo o responsabilizar al investigado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por lo que se acuerda hacer entrega plena la posesión, disposición y disfrute del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE CIRCULACIÓN CF987T, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV111899, SERIAL DEL MOTOR V09260RU, presentada por el ciudadano J.D.L.S.R.R..-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 05 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decreta lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de acordar el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadano J.D.L.S.R.R., de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SUPLANTACIÒN DE SERIALES, previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: Se acuerda la entrega plena del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS DE CIRCULACIÓN CF987T, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV111899, al ciudadano J.D.L.S.R.R., en consecuencia cesa la entrega en guarda y custodia realizada. TERCERO. Este Tribunal deja constancia que se respeto todas y cada una de las Garantías Constitucionales, así como el Debido Proceso, Tratados y Acuerdo internacionales sucrito por la República con otras Naciones en matera de derecho fundamentales.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

ABOG. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

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