Decisión nº OP01-S-2011-000435 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2011

Fecha de Resolución21 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMary Carmen Vasquez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000435

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-

IMPUTADO: J.D.L.S.R.O., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.256, residenciado, en la calle San Antonio,cerca de la venta de motos,al lado de abastos Meter,municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20.07.1961, de 50 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana

DEFENSA PÚBLICA: ABG (A) DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.(A) L.G.G., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiuno (21) del mes y año que discurre, en horas de las Doce y Treinta (12:30) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una v.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado J.D.L.S.R.O., es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de fecha 20.04.2011, Acta de Entrevista a la victima a la Ciudadana M.J.O.G.d. fecha 20.04.2011, Acta de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 20.04.2011, Acta de Derechos de la Victima N° 074-04-2011 de fecha 20.04.2011, solicitud de Examen Psicosiquiatrico a la ciudadana M.J.O.G.d. fecha 20.04.2011, entrevista testifical a la ciudadana Y.C.O. de fecha 20.04.2011, entrevista testifical a la ciudadana Y.J.D.G.d. fecha 20.04.2011, oficio N° 9700-607, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano J.D.L.S.R.O., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Privada. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.C.V.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. E.G.F.

1:28 PM

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