Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 04 de Diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-17.085/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 7° MP: ABG. L.B.

IMPUTADO: J.W.C.

VICTIMA: A.W.C. ( OCCISO)

DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana J.W.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.438 ; este Tribunal decide en la forma siguiente:

Los elementos de prueba que acompañan la solicitud, son los siguientes: 1) Escrito de Denuncia, de fecha 11-06-08 interpuesta por el ciudadano E.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.643.909, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Calle Páez , cruce con calle Brión, Centro Comercial Abreu, piso 1 oficina C-6, detrás del teatro de la opera de Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad V- 11.797.196, venezolana, mayor de edad, de 32 años con domicilio en Barrio La Cooperativa, Calle San Marcos, N° 37-A, Maracay Estado Aragua, se puede evidenciar poder especial otorgado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el N° 043, Tomo 046 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, procediendo en este acto en su nombre, en su condición de victima a los fines de presentar Querella Penal en contra de la ciudadana J.W.C., titular de la cedula de identidad, N° V-12.138.438, a quien acuso por estar incursa en los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION, y APROPIACION INDEBIDA. 2) Medios de Prueba anexo al escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano E.T. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.R.C., en fecha 11-06-08 quien promueve los siguientes documento: a) Acta de Matrimonio expedida por el Director de Registro Civil del Municipio B.d.E.A., en donde se evidencia el carácter de la ciudadana F.R.C. de cónyuge del ciudadano A.W.C.; b) Partida de Nacimiento del menor E.A.W.R., emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien es hijo de los ciudadanos A.W.C. y F.R.C.; c) Poder General de fecha 26 de Noviembre de 2002, otorgado por ante la Notaria Primera Publica de Maracay, donde el ciudadano A.W.C. le da a la ciudadana J.W.C.; d) Poder Especial otorgado por la ciudadana F.R.C. al Abogado E.T. de fecha 15-04-2008 en donde se le faculta para interponer Querella o Acusación Penal en contra de la ciudadana J.W.C., e) Informe Médico emitido por el cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicina Legal de fecha 10 de Diciembre de 2002 a cargo del Médico Forense Dr. W.R.Z. en donde indica que el p.A.W.C. presento el siguiente diagnostico: Cambios Involutivos Cortico y Sub Corticales a nivel Infra y Supra- Tentorial, con pronunciación de foleas cerebelosas y acentacion de surcos corticales en región fronto pariental alta. Concluye: Enfermedad Degenerativa y Positiva del Cerebelo; f) Documento de compra venta de fecha 31 de julio de 1999 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 31, folio 67 al 69 , tomo 8, de un inmueble ubicado en la Avenida 102 de la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque choroni, Residencias Cepe, donde se evidencia que el propietario es el ciudadano A.W.C.; g) Documento de Compra- Venta de fecha 30-05-2003 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 478, folio 478, de un inmueble ubicado en la Avenida 102 de la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque choroni, Residencias Cepe piso 1 apto 1, donde se evidencia que el ciudadano A.W.C. vendió a su hermana J.W.C.; h) Documento de Compra Venta de fecha 30 de Junio de 2003 por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.M. en donde el ciudadano A.W.C. vendió a la ciudadana J.W.C. un local Comercial, ubicado en la calle Boyacá Oeste, N° 104 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. I) Acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha 17 de marzo de 2008 del ciudadano A.W.C.; j) Certificado de Origen de vehículo Marca Kia, Modelo Pregio 2.7L 3V RS, Año 2001, Clase camioneta, Serial del Motor J2297022, serial de carrocería KNCTB241217058509, Tipo SportWagon, color blanco, uso Carga; K) Constancia emanada de la Junta de Condominio del Edificio Cepe de fecha 02 de Mayo de 2007; L) Informe emanado del Instituto de la Mujer de Aragua de fecha 21 de junio de 2007; m) Informe médico psiquiátrico de fecha 15 de Octubre de 2007 de p.A.W.C. emitido por los médicos G.M. y J.G.; N) Informe que presenta el departamento social de la Unidad gerontológico “ Cap. Luis Rafael Pimentel” de fecha 11 de Julio de 2007, concerniente al ciudadano A.W.C.. O) Fotografias del ciudadano A.W.C. donde se evidencia el cambio rotundo de su salud y estado físico. 3) En fecha 04 de Agosto del 2008, mediante oficio N° 1223-08 el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal remite al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua querella interpuesta por la ciudadana F.d.J.R.C. en contra de la ciudadana J.W.C.; 4) En fecha 20 de Agosto de 2008 mediante oficio 2321-08 se ordeno el inicio de la investigación penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay recibido en fecha 02-09-2008 donde se ordena la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos; 5) Acta de procedimiento penal, de fecha 16-10-2008 donde dice que en esta fecha la ciudadana Wu Chang Josefina quien figura como investigada en el presente caso impuesta del motivo de su comparecencia manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan no teniendo abogado de confianza en los actuales momentos ya que desistió de los mismos y que con relación a los hechos informo que fuera remitida a la fiscalía conocedora del caso; 6) Hoja de audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008, llenada por el ciudadano E.T., titular de la cedula de identidad N° V-12.643.909, que la ciudadana que parece como imputada J.W.C., se ha negado en reiteradas ocasiones a designar sus abogados de confianza para así tomarle sus declaraciones como imputado, siendo su actitud negativa y dichos funcionarios se le hace imposible tomar declaraciones paralizando así el proceso con toda la intención; es por ello que se solicito todo lo concerniente para que la ciudadana imputada haga caso a las notificaciones realizadas por el CICPC y de darse el caso ordene el mandato de conducción respectivo, ya que el único animo de la imputada es retardar el caso y paralizar el proceso

Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 468 del Código Penal.

Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que compromete la Responsabilidad Penal de la ciudadana que es señalada como Autora Material en el delito que se investiga en la presente Causa; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.

El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.

Por las razones antes mencionada, este Tribunal 6to de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION de la ciudadana J.W.C. (ya identificado) solicitada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, por estar incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en los artículos 462, 463 y 468 todos del Código Penal Vigente y consecuentemente decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.

Diarícese. Notifíquese. Líbrese la Orden de Aprehensión. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.B..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se diarizó bajo el Nro. _________, y se libró Orden de Aprehensión Nro. _________________.

La Secretaria.

Solicitud Nro. 6C-17.085/08

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