Decisión nº 320-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4621-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001498

DECISIÓN N° 320-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio L.J.M. y ALBANIX P.M., en su carácter de defensores privados de la imputada JOSEINIS C.P.V., de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión Nº 781-2015, de fecha 31-07-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre del 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los abogados L.J.M. y ALBANIX P.M., en su carácter de defensores privados de la imputada JOSEINIS C.P.V., interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, como primera denuncia, que del acta policial se evidencia que la detención de su defendida no cumple con los extremos, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios actuantes con el procedimiento policial pretenden hacer ver que su defendida, ocultaba el dinero en el sistema de seguridad AIR-BAG, cuando el dinero era transportado por su defendida en un bolso, que se encontraba en el asiento derecho del vehículo en la parte delantera, donde fue observado por los funcionarios, ya que en la parte posterior del vehículo se encontraban cuatro personas que venían haciéndole compañía a su defendida.

Sostiene la defensa que, en la aprehensión de su defendida, como en la inspección del vehiculo, no contó con la presencia de por lo menos dos testigos que dieran validez a los procedimientos, con el fin de cumplir con la finalidad de proceso y la licitud de la prueba, contemplados en los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.

Continuaron señalando los recurrentes que, de las actas policiales y de la investigación fiscal, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones, elementos de convicción para estimar que su defendida JOSEINIS C.P.V., sea autora, participe o cómplice, en el hecho punible que le fuera atribuido, así como no existen razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, generando una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, por cuanto la misma tiene arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas.

Como segunda denuncia, refirieron los apelantes que existe una mala adecuación de la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, y acogida por la Jueza de Control, por cuanto de actas no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a la imputación de su defendida, tal como se evidencia del acta policial, del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aducen los recurrentes que, de la decisión se evidencia violación de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, ya que el hecho que en el acto de imputación la Jueza de Control fundamenta su decisión dando como cierto la participación de su defendida en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuando se evidencias de actas vicios que traen como consecuencia la nulidad absoluta de las actas policiales. Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica, citó la sentencia N° 1120 de fecha 10-06-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, así como, la sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005.

Afirmó la defensa privada, que el Ministerio Público realizó una narración de los hechos donde describe la conducta desplegada por su defendida, la cual no se adecua al precepto jurídico que imponen en la presentación de imputados, ya que de los hechos narrados no se configuran los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, pues la conducta de su defendida no reviste carácter penal, por lo que la medida de coerción personal impuesta, resulta desproporcionada., en virtud que no se encuentra cumplido lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Concluyen los apelantes que, el vicio que pretenden denunciar, consiste en que la Jueza de Instancia convalidó una precalificación jurídica no acorde con los hechos establecidos en las actas, lo que produce una indebida aplicación del artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el aparte del escrito recursivo identificado como “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia decrete la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata de la imputada JOSEINIS C.P.V., o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar, el Ministerio Público, que tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante el despacho Fiscal, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de actas, los cuales fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la medida privativa de libertad.

Argumentó la Fiscalía, que en los supuestos de captura, que obedecen a la existencia de una aprehensión flagrante, constituye un deber de orden constitucional y legal, proceder a la presentación del detenido en el lapso de 48 horas, contados a partir de la aprehensión a los efectos de que el órgano jurisdiccional dictamine la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, atendiendo para ello a las situaciones objetivas y subjetivas, como lo son la gravedad del delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, las condiciones personales del proceso, su nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, por ello se exige la verificación concurrente de los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó la Representante Fiscal, que por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240 del Código Adjetivo Penal, las decisiones mediante las cuales se decrete medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida de coerción impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales impone medida de coerción, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión en estado procesal posterior.

Concluye quien contesta, que en relación al argumento de la defensa privada que busca atacar la medida privativa de libertad, debe ser desestimado, ya que el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar acabo una serie de diligencias que permita determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de los autores o participes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Refirió quien contesta el recurso interpuesto, que con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto la decisión recurrida no cumple con el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe adecuación con el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; debe ser desestimado tales argumentos relativo a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por la imputada de actas, salvo excepcionalmente situaciones que no es la de auto, difícilmente puede ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la audiencia de presentación.

Asimismo, debe ser desestimado lo señalado por la defensa en cuanto al tipo penal precalificado, ya que constituye una precalificación jurídica provisoria, que como tal, tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en término provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

En el aparte titulado “DEL PETITORIO”, la representación del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que de la decisión se desprende que la misma se encuentra debidamente motivada, resguardando las garantías constitucionales que requiere esta fase del proceso, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, divididas en cinco particulares, las cuales están dirigidas a cuestionar que el procedimiento de aprehensión de la imputada JOSEINIS C.P.V., no cumplió con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la inspección del vehículo y la corporal no se contó con la presencia de testigos presénciales, así como la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JENFRI J.R.R., y la motivación de la decisión recurrida; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada, pasa a resolver de la manera siguiente:

En cuanto al primer particular del escrito recursivo, en el cual los apelantes denunciaron que del acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que el procedimiento de aprehensión de su defendida JOSEINIS C.P.V., no cumple con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como para garantizar el principio de la doble instancia, pasa a verificar si la detención de la mencionada ciudadana, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 30-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…SIENDO LAS 12:30 HORAS APROXIMADAMENTE DE LA MEDIA NOCHE,…EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO MOJAN – SINAMAICA, EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISION…OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, CLASE AUTOMVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR PLATA, PLACAS ABC64Y, INDICANDOLE A SU CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VIA CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DE PROPEIDAD DEL VEHICULO…MOSTRANDO ESTA UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION SIGNADO CON EL NUMERO 13266136, A NOMBRE DE JOSEINIS C.P.V., C.I.V20.660.659, DESCRIBE EL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6. COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, PLACAS AEC64Y…SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO SUS DOCUMENTACION PERSONALES (CEDULA DE IDENTIDAD) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO JOSEINI C.P. VILCHEZ…ESTA CIUDADANA AL MOMENTO DE SOLICITARLE LOS DCUMENTOS DEL VEHICULO Y PERSONALES LA MISMA MOSTRO CIERTO GRADO DE NERVIOSIMO MOTIVO POR EL CUAL SE LE SOLICITO A LA CIUDADANA CONDUCTORA …DESCENDIERA DEL VEHÍCULO YA QUE LA UNIDAD (VEHICULO) SERIA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN RUTINARIAAMPAARADOS LOS EFECTIVOS ACTUANTES EN EL ART. 193 COPP, …LOS EFECTIVOS ACTUANTES PROCEDIERON A REALIZAR DICHA INSPECION, OBSERVANDO QUE EN LA PARTE INTERIOR TRASERA DEL VEHICULO SE DEJO EXISTIAN VARIOS FAJOS (PACAS) DE BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL EN LA DENOMINACION DE CIEN (100,00) BOLIVARES, DEBIDO A LA CANTIDAD CONSIDERADA DE DINERO ENCONTRADO DEBAJO DE MENCIONADO ASIENTO SE LE REALIZO UNA REVISION U INSPECCION MAS DETALLADA AL INTERIOR DEL VEHICULO LOGRANDO DETECTAR QUDE DEBAJO DE LOS ASIENTOS DELANTEROS (CHOFER Y COPILOTO) ERAN TRANSPORTADO MAS FAJOS (PACAS ) DE BILLETES DE CIRCULACIONNACIONAL EN LA DENOMINACION DE CIEN (100,00) BOLIVARES, ASPI COMO EN EL COMPARTIMIENTO DEL TABLERO LADO DERECHO DEL VEHICULO DONDE EN SITUACIONES NORMALES DEBERIA ESTAR EL SISTEMA DE SEGURIDAD AIR BAG (BOLSA DE AIRE) SE ENCONTRABAN DE LAMAERA OCULATA UNA CANTIDAD CONSIDERABLE DE FAJO (PACAS9 DE BILLETES DE CIRCULACUION NACIONAL EN LA DENOMINACION DE CIEN (100,00) BOLIVARES, DEBIDO A LA CANTIDAD DE DINERO SE LE SOLICITO A LA CIUADADNA ALGUN DOCUMENTO QUE APARARA LA LEGAL PROCEDENCIA DEL DINERO EL CUAL SE HABIA ENCONTRADO EN EL VEHICULO QUE CONDUCIA, MANIFESTANDO VERBALMENTE …QUE DICHO DINERO LO HABIA RETIRADO DEL BANCO PARA REALIZAR LA COMPRA DE UN VEHICULO, UNA VEZ ESCUCHADO LO MANIFESTADO POR ESTA CIUDADANA SE LE SOLICITO ALGUN DOCUMENTO BANCARIO QUE AVALARA Y RESPALDARA LA VERSION DADA, MANIFESTANDO NUEVAMENTE NO POSEERLO PARA EL MOMENTO, DE CUAL FORMA SE LE PREGUNTO QUE CUAL ERA LA CANTIDAD QUE TRANSPORTABA, MANIFESTANDO QUE 1.600.000. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO A LA CIUDADANO (SIC) (JOSEINI C.P. VILCHEZ…9 QUE DEBIDO A QUE NO PODIA JUSTIFICAR LA LEGAL PROCEDENCIA DEL DINERO EN EFECTIVO Y PRESUMIENDO QUE SERIA UTILIZADO PARA FINES ILICITOS, POR LA MANERA EN LA QUE ERA TRANSPORADO MENCIONADO DINERO (OCULTO) SE LE INFORMO …QUE SE ENCONTRABA DETENIDA PREVENTIVAMENTE …PROCEDIEND A TRASLADAR A LA CIUDADANA, EL DINERO Y EL VEHICULO HASTA LA SEDE …UNA VEZ EN PUESTO COMANDO SE SOLICITO EL APOYO A LA FUNCIONARIA FEMENINA …CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UNA INSPECCION CORPORAL A LA MECNIONADA CIUDADANA…LOGRANDOLE INCAUTAR …DOS (02) TELEFONOS MOVILES (CELULAR) DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TELEFONO N° 1 DE LA TECNOLOGIA GSM MARCA SANSUNG, MODELO SM-G900H…TELEFONO N° 2 DE LA TECNOLOGIA CDMA MARCA VTELCA, MODELO S133… A CONTINUACION SE PROCEDIO CON EL CONTEO GENERAL DEL DINERO EN EFECTIVO ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (17.993) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL EN LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES CADA BILLETES, PARA UN TOTAL GENERAL DE UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (1.799.300,00) BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL,…

Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana JOSEINI C.P.V., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una menar que no contradiga el texto constitucional, para lo cual nos apoyamos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determino si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que comprometen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JOSEINI C.P.V., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

Ahora bien, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar ante el Juzgado de Control al mismo y solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Con referencia a lo anteriormente trascrito, se desprende que la aprehensión de la imputada de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal N° 182, de fecha 30-07-2015, los funcionarios actuantes cuando se encontraban en el punto de control fijo del “PEAJE GUAJIRA” observaron un vehículo placas ABC64Y, que se trasladaba en sentido “El Mojan – Sinamaica”, solicitándole al conductor que se estacionara, quedando identificada como JOSEINIS C.P.V., posteriormente al practicarle la inspección al vehículo, observaron que en la parte interior trasera del vehiculo existían varias pacas de billetes de circulación nacional de la denominación de cien (100,00) bolívares, debido a la cantidad considerada de dinero encontrado debajo de mencionado asiento, procedieron a realizar una inspección mas detallada al interior del vehiculo logrando detectar que debajo de los asientos delanteros (chofer y copiloto) eran transportado mas pacas de billetes de circulación nacional, en la denominación de cien (100,00) bolívares, así como en el compartimiento del tablero lado derecho del vehiculo, donde en situaciones normales debería estar el sistema de seguridad AIR BAG (bolsa de aire) se encontraban de manera oculta una cantidad considerable de pacas de billetes de circulación nacional en la denominación de cien (100,00) bolívares, por lo que debido a la cantidad de dinero que transportaba le solicitaron a la ciudadana algún documento que avalara la legalidad de la procedencia del dinero encontrado en el vehiculo que conducía, manifestando que dicho dinero lo había retirado del banco con fin de realizar la compra de un vehiculo y no poseía ningún documento que lo avalara la procedencia del mismo, señalando igualmente que la cantidad que transportaba era (Bs. 1.600.000,oo) bolívares, motivo por el cual le indicaron a la imputada que quedaría detenida preventivamente, siendo traslada con el vehiculo y el dinero al Comando, donde procedieron al conteo general del dinero en efectivo arrojando como resultado la cantidad de diecisiete mil novecientos noventa y tres (17.993) billetes de papel moneda de circulacion nacional en la denominación de cien (100) bolívares cada billetes, para un total general de un millón setecientos noventa y nueve mil trescientos (1.799.300,00) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional; resultando ajustado a derecho poner a la ciudadana capturada, a disposición del Ministerio Público, siendo su detención así como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen en ilegítimos.

Dentro de este orden de ideas, estima oportuno destacar esta Sala de Alzada, que la detención de la ciudadana JOSEINIS C.P.V., se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, es menester plasmar en el presente fallo judicial extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada JOSEINIS C.P.V., fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta de investigación penal, planteada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE

En cuanto al segundo particular denunciado, referente a que la inspección del vehículo y la inspección corporal no contó con la presencia de testigos presénciales, considera este Tribunal Colegiado que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado; por lo que este supuesto, quedó descartado una vez que la Jueza a quo decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la forma como ocurrieron los hechos que quedaron plasmados en el acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que ajustado a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, razón por la cual, tomando en cuenta la hora del procedimiento como las circunstancias particulares del caso, no se hacía necesaria la presencia de dos testigos civiles que avalaran el mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el segundo particular del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular contenido en el recurso los apelantes atacan la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a la ciudadana JOSEINIS C.P.V., no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su defendida no se enmarcan dentro de tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D., extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En tal sentido, las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular tercero, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad a la imputada de autos, su resolución no fue ajustada a derecho por ser desproporcionada, por cuanto no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, ya que la conducta desplegada por su defendida no reviste carácter penal; afirmaciones que no comparten esta Jurisdicentes, pues tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de la imputada de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio este que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana JOSEINIS C.P.V., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De este modo, estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para la ciudadana JOSEINIS C.P.V., por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si ella participó en los hechos objeto de la presente causa.

Es por ello, que esta Alzada, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la pre-calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos, con el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este tercer particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto particular del recurso de apelación, atacan los recurrentes el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representada en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana JOSEINIS C.P.V..

Luego del análisis realizado a la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, así como al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana JOSEINIS C.V.P., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana JOSEINIS C.P.V., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el sistema financiero del estado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó las garantías constitucionales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JOSEINIS C.P.V., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este cuarto particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por los apelantes a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al quinto particular del recurso interpuesto, plantearon los defensores privados, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

…así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo, como lo son: 1.) ACTA POLICIAL …en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia las circunstancias en la que sucedieron los hechos, 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA…realizada a la imputada JOSEINIS PAZ VILCHEZ, 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.-) FIJACION FOTOGRAFICAS…5 REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…6.-) FIJACION FOTOGRAFICA…7.-) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO Y EVIDENCIA FISISCA…actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Publico, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Asimismo; la defensa técnica de la ciudadana JOSEINIS C.P.V., manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, contra de su defendida por cuanto la misma había obtenido el dinero de forma legal con la finalidad de adquirir un vehiculo y consecuencialmente solicita la aplicación de una medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir la ciudadana JOSEINIS C.P.V.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la misma se encontraba presuntamente incursa en la camisón de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…las cuales pueden consistir en una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva…en cualquiera de las modalidades que contemplan nuestra ley adjetiva penal …(Omissis…) Analizadas como han sido las actuaciones que confirman la presente causa, que la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por la imputada de auto encuadra dentro del tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento , donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados (sic) de autos…

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JOSEINIS C.P.V., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este quinto particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.J.M. y ALBANIX P.M., en su carácter de defensores privados de la imputada JOSEINIS C.P.V., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 781-2015, de fecha 31-07-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.J.M. y ALBANIX P.M., en su carácter de defensores privados de la imputada JOSEINIS C.P.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 781-2015, de fecha 31-07-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, o de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteadas por los recurrentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada y remítase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

M.P.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-15.

LA SECRETARIA,

M.P.B.

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4621-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001498

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001498. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Dieciséis (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

M.P.B.

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