Decisión nº 229-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001384

ASUNTO : LP11-P-2010-001384

Decisión N° 229/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

J.M.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.045, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03/07/1975, taxista, hijo de M.V. (v) y de J.O.M. (d), residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 9, Apartamento 00-05, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8814145).-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial de fecha 0026-10 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) J.N., Cabo Segundo (PM) L.B., Distinguido (PM) R.C. y Agente (PM) D.A., adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 con sede en El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que siendo las siete y treinta minutos de la noche (07:30p.m.), del día Viernes 11 de Junio de 2010, encontrándose en las instalaciones de la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 12, recibieron llamada telefónica en la central de comunicaciones, de parte de un ciudadano quien no se identificó por miedo a represalias quien informó que un ciudadano a bordo de un Vehículo tipo Taxi de la Línea Sur América con el N° 68, de contextura gruesa y de estatura mediana, quien vestía una franela de color negro tipo chemise y blue jean se encontraba distribuyendo sustancia estupefaciente y Psicotrópica en dicho vehículo por los diferentes sectores del Barrio Sur América, procediendo a trasladarse la comisión antes descrita hasta dicho sector observando en la vía a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro tipo chemise y blue jean, quien conducía un Vehículo tipo Taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, interceptándolo en el Barrio Sur América, Calle Principal diagonal a la Línea de Taxi del mismo nombre, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., e identificándolo como J.M.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.654.045, natural de El Vigía Estado Mérida, de 34 años de Edad, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 03-07-1975, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa sin numero diagonal a la Ferretería Solferca, hijo de M.V. (Viva) y Ornar Maldonado (Vivo), señalándole que eran servidores públicos adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, procediendo a ubicar a dos (02) testigos presenciales quienes quedaron identificados como: 1- J.M.D. y 2-YORQUI J.M., trasladándolos a la Sede de la Unidad de investigaciones Criminales ubicada metros más abajo de la Línea de Taxi Sur América, informándole al ciudadano J.M.V., que se le realizaría la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Inspector (PM) J.N., a preguntarle al ciudadano J.M.V. que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando el ciudadano que no tenían nada de lo solicitado por la Comisión Policial, procediendo el Inspector (PM) J.N. a designar al Agente (PM) D.A., a realizar la respectiva Inspección, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jeans, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (479 Bs.F) de diferentes denominaciones y valor, y de legal curso en el país, la cantidad de cinco (05) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: 1) ¬A32315892, 2) A54265993, 3)C64181312, 4) D40115182, 5) D51947824, para un total de Doscientos Cincuenta (250 Bs.F) la cantidad de seis (06) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: 1) A09141453, 2) A23158739, 3) ¬B22576585, 4) C56585717, 5) D74159667, 6) J08917350 para un total de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120 Bs. F), la cantidad de nueve (09) Billetes de Diez Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: 1) A37772158, 2) B70571616, 3) B83485191, 4) C05606391, 5) E71655188, 6) E82157844, 7) F15972770, 8) ¬H17363953, 9) H33755964, para un total de Noventa Bolívares Fuertes (90 Bs.F), la cantidad de tres (03) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes con los siguientes seriales 1) B72498918, 2) B11641062, 3) D67092474, para un total de Quince Bolívares Fuertes (15 Bs.F), la cantidad de dos (02) Billetes de Dos Bolívares Fuertes con los siguientes seriales 1) A53643161, 2) C68170833, para un total de Cuatro Bolívares Fuertes (4 Bs.F) , procediendo el Inspector (PM) J.N. a designar al Cabo Segundo (PM) L.B., a realizar la inspección del vehículo cuyas características son las siguientes: vehículo tipo taxi, marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, tipo sedan, placas FM592T, año 2007, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200637, de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos ya identificados anteriormente se logró incautar dentro del vehículo en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, una cartera de cuero color marrón, en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño regular envueltos en plástico de color azul y blanco, atado a un extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga , de igual modo un teléfono celular marca Motorola, serial 0377277058SJUG4558AA, con su respectiva Batería de carga ,de color gris con negro, una tarjeta Sim Card marca Movistar serial 895804220001323347, procediendo a las ocho horas de la noche (08:00p.m.) del día viernes 11 de junio de 2010, a informarle al ciudadano J.M.V., que quedaría detenido por las evidencias incautadas, imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunto ocultamiento y distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a trasladar a tal ciudadano, en la unidad radio patrullera P-402 hasta la Emergencia del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, para su respectiva valoración medica y posteriormente al reten policial a siendo las ocho y diez minutos de la noche (08:10p.m.) del mismo día Viernes 11 Junio de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) D.A., de igual manera procedió el Inspector (PM) J.N., a informar a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, sobre el procedimiento policial, colocando a su orden al aprehendido junto con las evidencia incautas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión del ciudadano J.M.V., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado J.M.V., fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 con sede en El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendido al momento en que se practica una inspección al vehículo tipo Taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, y con placas FM592T, del cual es conductor por cuanto labora como taxista con el mismo, encontrando dentro de tal vehículo, en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, una (01) cartera de cuero color marrón, la cual en su interior tenía la cantidad de cinco (05) envoltorios de plástico de colores azul y blanco, tamaño regular, atado a un extremo con un hilo de color blanco, contentivos de polvo color blanco que resultó ser COCAÍNA BASE, en con un peso neto de “4 gramos”, de acuerdo a la Experticia Química Barrido N° 9700-067-1222 de fecha 12 de Junio de 2010, que se le practicó, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el investigado J.M.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Actas de Entrevistas de fecha 11 de Junio de 2010, cursantes a los folios 06 y 07 de la causa, rendida por los ciudadanos J.M.D. y YORQUI J.M., quienes entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la inspección del vehículo que conduce como taxi, el imputado en autos y en el que localizó oculta la sustancia ilícita incautada en las presentes actuaciones.-

2) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1223 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el Experto Dr. M.J.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, marihuana y heroína, y POSITIVO para cocaína; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, marihuana y heroína, y POSITIVO para cocaína; y en raspado de dedos resultó: NEGATIVO para marihuana metabolitos.-

3) Experticia Química Barrido N° 9700-067-1222 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el Experto Dr. M.J.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser “Polvo de color Blanco” del Componente COCAÍNA BASE (BAZZOKO), con un peso neto de “4 gramos”.-

4) Inspección N° 0.908 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios G.P. y Á.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde se encontraba al momento de los hechos investigados, el vehículo tipo Taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, y con placas FM592T, dentro del cual es localizada la sustancia ilícita incautada en autos, específicamente en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, dentro de una (01) cartera de cuero color marrón; vehículo éste que era conducido por el imputado en autos por cuanto labora como taxista con el mismo.-

5) Inspección N° 0.909 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios G.P. y Á.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del vehículo tipo Taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, el cual es de clase automóvil, marca Mitsubishi, tipo sedan, color blanco, año 2007, placas FM592T, de uso transporte público, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200637 y serial de motor HT7623, dentro del cual es localizada la sustancia ilícita incautada en autos, específicamente en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, dentro de una (01) cartera de cuero color marrón; vehículo éste que era conducido por el imputado en autos por cuanto labora como taxista con el mismo.-

6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0240 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Á.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del dinero y del teléfono móvil comúnmente denominado celular, que fueron incautados en autos.-

SEGUNDO

Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, referido a una Caución Personal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la cantidad que fuere incautada en autos supera la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir los dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína, tampoco consta en autos la experticia psiquiatrica que pudiera determinar el grado de consumo del imputado. Siendo así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.M.V., antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que éste ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que pueda influir para que los testigos en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, contra el investigado antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-

CUARTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1222, de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el experto Dr. M.J.A., adscrito al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase para ser remitida mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-

QUINTO

SE ACUERDA a solicitud de la Defensa LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA PSIQUIATRITA al imputado de autos, para determinar su grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de lo aquí acordado para ser efectuado por la Experta, Dra. V.R., acordándose igualmente el traslado del ciudadano J.M.V., hasta la sede de la referida Medicatura Forense para el día jueves 17 de Junio de 2010, a las 08:00 de la mañana desde el Centro Penitenciario de la Región Andina y con las seguridades que el caso amerita.-

SEXTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de dieciséis (16) folios útiles y que fueren presentadas por la Representante Fiscal.-

SÉPTIMO

Se ACUERDA expedir copia fotostática de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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