Decisión nº 1C-20.807-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Noviembre de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.807-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: ABG.S.B..

VÍCTIMA: R.D.G. (OCCISO).

SECRETARIO: ABG. M.M.G..

IMPUTADO: -J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, residenciado en Barrio S.J. calle B.B. casa S/N cerca de la Escuela M.P.d.P.d.E.C.d.S.F.E.A., teléfono 0426-3488778 de la Madre.

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, Uno (01) de Noviembre del Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO) , en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, quien designó a la abogada en libre ejercicio ABG. S.B. como su defensora privada, quien se encuentra debidamente juramentada como consta el folio 110 del presente asunto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa al imputado que fue detenido en v.d.O.D.A., mediante oficio Nº 1C-2642-16 de fecha 21 de Octubre de 2016, en el expediente N° 1C-20.807-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión en Audiencia de presentación de fecha 21/10/2016, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO); asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615 expone: “yo llegue donde guardo la moto a las 8:30 de la noche un día antes del homicidio con mis hijos y mi mujer de ahí nos acostamos a dormir y en la mañana yo amanecí dormido a las 05:30 de la mañana y la mujer me dijo Gabriel párate para que me lleves al trabajo y yo me pare me cepille y me fui con ella a buscar la moto donde el señor que la guardo después que fuimos a buscar la moto nos fuimos para la casa de la mama a llevar a los niños cuando llegamos nos sorprendió la muerte del hermano de la mujer y pagan conmigo porque yo había tenido un problema con él unos dias atrás la mama dijo que era yo porque él me dio a mi seis puñaladas con un punzo y pensó que yo iba a vengar esa puñaladas y estuve hospitalizado y a él lo mataron y la mama estaba pagando conmigo, y el muchacho que lo mato llamado Mauricio que está detenido en la policía me amenazo a mí que me iba a matar porque yo le mente la madre jugando y le había dicho a la gente por allá que me iba a matar que me iba a pedir una carrera en la moto y me iba a llevar a otro lado para matarme. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. S.B. quien expone: “ Una vez revisado el expediente donde se acusa a mi representado con versiones diferente de las victimas indirectas de la Ciudadana C.G. declara que su hija G.G. la llamo que a Darío lo estaban atacando el Ciudadano Mauricio y mi defendido J.G. luego declara g.G. que Mauricio había llamado a su hermano Darío y dos personas desconocidas luego dice que mi ella miro cuando mi defendido lo disparo en virtud de que hay declaraciones diferentes invoco el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal donde establece el principio de presunción de inocencia , invoco el artículo 44numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal donde establece los principios de juzgamiento en libertas en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal en consecuencia solicito al Tribunal se imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad en las cualidades del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido tiene su residencia en esta Ciudad de San Fernando padre de familia con cuatro hijos lo que impide un peligro de fuga, solicito también se le tome nueva entrevista a las Victimas Indirectas C.G. y G.G. a los fines de que den testimonios que atribuyan con los acontecimiento de los hechos lugar, fecha y hora, también solicito se le tome entrevista al Ciudadano M.R. como testigo referencial residenciado en la morenera calle 5 cerca de la bomba de Agua y a la misma vez solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21/10/2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, como presunto autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO), tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, como autor y responsable de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO), por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. S.B.

EL IMPUTADO

J.G.G.B.

EL AGUACIL DE SALA

O.Z.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.G.

Causa Penal N° 1C-20.807-16

EMBL/MMG.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 1 de noviembre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.807-16.

CAUSA N° 1C-20.807-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: ABG.S.B..

VÍCTIMA: R.D.G. (OCCISO).

SECRETARIO: ABG. M.M.G..

IMPUTADO: -J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, residenciado en Barrio S.J. calle B.B. casa S/N cerca de la Escuela M.P.d.P.d.E.C.d.S.F.E.A., (teléfono 0426-3488778 de la Madre).

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigesimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.B.S., en audiencia oral de fecha 1-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 21-10-2016, en contra del ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO), correspondiendo la defensa a la ABG. S.B., a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, consta en acta de fecha 30-10-2016, suscrita por los funcionarios JUN BRAVO, J.H. y A.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, la cual fue, motivada a la orden de aprehensión que este mismo Tribunal en fecha 21-10-2016, librare en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO), toda vez que de los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que el mismo luego de estar en compañía de dos personas más a saber uno apodado “El Chino” y otro apodado “El Niño” le hiciera el llamado a la víctima a las puertas de residencia para propinarle varios disparos con un arma de fuego y emprender la huida, para después ser aprehendidos en razón al señalamiento de las víctimas indirectas y testigos presenciales de los hechos, quienes suscriben el acta de la primera aprehensión de los ciudadanos GIXON M.R.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y G.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 26.873.437.

CUARTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se tiene que, se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello se toma como ejecutada la detención del ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO), para el ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615; se tiene que según el dicho de las ciudadanas C.G. y G.G., el mismo fue la persona que en horas de la mañana se apersonaron a la residencia donde habita la víctima, en compañía de dos personas más, ya aprehendidas e identificadas como GIXON M.R.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y G.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, y lo sacaron de su residencia a los fines que el primero de los nombrados (JOSUE GAMARRA) le propinara varios disparos con un arma de fuego.

SEXTO

Que el tipo penal de HOMICIDIO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma. Así mismo se debe indicar que para que el delito de homicidio se considere calificado es necesario que se cometa entre otros modos, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, presuntamente estando en compañía de GIXON M.R.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.603.769 y G.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 26.873.437, portando un arma de fuego le propinaron varios disparos a la víctima que le causaron la muerte.

SEPTIMO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite en contra del ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO); y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que, ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO); que merecen pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios D.H., R.A., C.R., Y J.O., adscritos a la Policía del Estado Apure, acta igualmente suscrita por las víctimas y testigos ciudadanas C.G. y G.G.. Acta de investigación penal de fecha 19-10-2016 suscrita por los funcionarios JUAN BRAVO Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, acta de entrevistas tomas a las ciudadanas C.G. y G.G.. Inspección técnica practicada al sitio del suceso. Acta de fecha 30-10-2016, suscrita por los funcionarios JUN BRAVO, J.H. y A.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, en perjuicio de R.D.G. (OCCISO), por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.232.615, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa privada. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (1) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGROS GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGROS GONZALEZ

ASUNTO PENAL 1C-20807-16

EMB..-

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