Decisión nº 199-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 06 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-012915

ASUNTO : VP03-R-2015-001021

DECISIÓN N° 199-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.P.G., contra la decisión No.598-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano J.A.P.G., por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, establecidos en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA por la defensa, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Instó al Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.P.G., procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En la primera denuncia del escrito recursivo, manifestó la apelante, que en fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 588-15, decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la resolución recurrida, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió la recurrente, que el Ministerio Público imputó a su defendido los delitos de HURTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desconociendo la defensa cuáles fueron los serios fundamentos para atribuirle tales delitos, ya que en la decisión la Jueza mencionada que toma su resolución en base a unos testimonios de unas personas, no obstante, la representante del imputado, desconoce el contenido de dichas declaraciones por ser reservadas y la Jueza no se pronunció sobre la solicitud de dejar sin efecto la reserva de las actuaciones, la cual fue ratificada en la presentación de imputado, por el Ministerio Público.

Estimó la profesional del derecho, que para decretar la privación de libertad de su patrocinado, la Jueza de Control señaló en su decisión que existen fundamentos serios de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de su defendido, siendo el caso que no explica ni a la defensa ni al imputado el por qué de su fallo, por lo que su resolución está inmotivada, al no precisar sus motivos.

Acotó la representante del imputado, que dentro de los requisitos de la decisión, para el dictamen de una medida de coerción, debe constar en auto razonado, sus fundamentos, tal como lo señala el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que debe contener el auto de privación judicial, resultando evidente que para garantizar tanto la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso, resulta impretermitible una decisión ajustada a derecho. Para ilustrar sus argumentos, la recurrente, citó extractos de la decisión N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, relativa a la motivación de los fallos judiciales.

Sostuvo la defensa, que si bien es cierto y ha sido reiterado por el M.T., las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación extensa, y se permite una motivación sucinta, no es menos cierto, que el Juez está obligado a dar sus razones para explicar que circunstancias de hecho estimó acreditadas para poder decretar la privación de libertad, y más cuando el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Hurto y Asociación para Delinquir, el ser sucinta una motivación no se refiere al hecho de describir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es explicar, razonar y expresarle a la defensa e imputado y partes en general, el por qué se llegó a esa decisión, no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se toma la decisión.

Estimó la recurrente, que la decisión impugnada carece de la debida motivación, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia, indicó la defensa técnica, que en el caso de marras, existe violación al debido proceso, y a las garantías constitucionales, en detrimento de su defendido, pues el Ministerio Público acordó la reserva total de las actuaciones en la investigación iniciada, contraviniendo lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha actuación debe estar precedida de un acta motivada que establezca de manera clara los motivos por los cuales se reservan el contenido de la investigación, actuación que no se verifica en el presente caso, ni en la causa llevada por el Tribunal recurrido, lo cual conculca el derecho a la defensa de su representado, al negársele el acceso a las actas y promover las diligencias de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 ejusdem, por lo que el decreto de privación de libertad acordado en contra del ciudadano J.A.P., resulta a todas luces nulo, de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.

Alegó la abogada defensora, que la Juez recurrida, se le solicitó la exposición de la causa fiscal, lo cual fue negado, por lo que se está efectuando una investigación a espaldas de su defendido, cercenando su defensa, no disponiendo de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Refirió la apelante, que con respecto al decreto de medida de privación de libertad, acordada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opuso, ya que desconoce los motivos por los cuales fue decretada la orden de aprehensión.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o en su defecto, le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, comprometiéndose su representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, y la defensa se compromete a hacerlo comparecer a los actos subsiguientes del proceso a los cuales sea convocado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa en lo alegado en la primera denuncia, efectuada por la recurrente, toda vez que en cuanto a la falta de motivación de la decisión impugnada, el Juez debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de la medida de coerción, lo establecido en el Código Adjetivo Penal, artículo 236, pero no obstante ello, el legislador en los artículos subsiguientes, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 del Código Adjetivo Penal, la obstaculización a la investigación penal, y por tanto, el Juez de Control, en este caso particular estimó la pena a imponer en los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos por el Ministerio Público, estudiando los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción cierta del peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control al revisar la pena prevista para los delitos imputados en la oportunidad de la presentación de imputado, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en los dispositivos señalados, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existe un hecho punible, no prescrito, que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

En opinión de la Fiscalía, es obligación de la defensa, en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su representado, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la no responsabilidad de las personas que investiga o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, por lo que la referida obligación se encuentra prevista en el artículo 263 ejusdem, que establece el alcance de la fase preparatoria como parte del p.p.v..

Consideraron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que las condiciones de hecho, alegadas por la defensa serán objeto de investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido, pues no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan con el hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, a pesar de encontrarse decretada por el Ministerio Público, la reserva de la investigación Fiscal, tal y como consta en actas de lo cual se hizo del conocimiento al Tribunal y a la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, tal reserva legal fue decretada por considerar que la publicidad de las actas de investigación podían entorpecer el efectivo resultado de la investigación, la cual al momento de la presentación se encontraba en una etapa incipiente.

Sostuvo la Representación Fiscal, que no entiende por qué la defensa del imputado fundamentó el recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a criterio de la recurrente se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, sin explicar de manera clara tal alegato, no obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control no ha causado un gravamen irreparable respecto a la libertad personal del imputado de autos, puesto que la decisión recurrida estuvo justificada y motivada por los elementos de convicción, que comprometían su participación en la comisión de los delitos imputados, aunado a que la defensa se contradice al manifestar que la Jueza no se pronunció con respecto a la solicitud de dejar sin efecto la reserva de las actuaciones, ya que del contenido del recurso se desprende lo siguiente: “…a la Juez recurrida se le solicitó la exposición de la causa fiscal lo cual fue negado…”; no entiende entonces el Ministerio Público como la defensa alega que la Jueza no se pronunció, cuando ella misma está manifestando que le solicitó a la Jueza recurrida la exposición de la causa fiscal y le fue negada, quiere decir esto, que la Jueza de Control no omitió ningún pronunciamiento en torno a la reserva de las actas, por cuanto al negar el acceso a las mismas es precisamente porque se encontraba en reserva por el Ministerio Público.

En cuanto a la segunda denuncia expuesta en el escrito recursivo, estimó la Fiscalía del Ministerio Público traer a colación el contenido del artículo 286, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva Total (sic) o parcial de las actuaciones por un plazo que no podra (sic) superar los quince días continuos siempre que la publicidad entorpezca la investigación…”, en tal sentido, de la investigación fiscal se desprende, y la defensa tuvo a su vista, el acta de reserva, la cual fue consignada en la causa al Tribunal, suficientemente motivada, donde se explican las razones y motivos por los cuales la Fiscalía, se reserva las actas de investigación, derecho este que nace de la ley y que no conculca los derechos del imputado tal y como lo manifiesta la defensa.

En el aparte titulado “DEL PETITORIO”, solicitaron las Representantes Fiscales, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ratifique el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado, la reserva de las actas efectuada por el Ministerio Público, puesto que en criterio de la apelante, tal situación vulnera derechos de rango constitucional de su representado, y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano J.A.P.; motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Con respecto al particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.A.P.G., así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado (sic) Zulia…previo a emitir los pronunciamiento que haya lugar, realiza la siguiente consideración…En el presente caso, la detención del ciudadano J.A.P.G., fue efectuada por presentar el mismo orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 21-05-2015 según oficio 3360-15, y puesto a la orden de este Tribunal en esta misma fecha, por lo que, se evidencia cumplido el requisito de las (48) hora establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional…

Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia que la conducta del imputado J.A.P.G., se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada los cuales merecen pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público, y así se desprende de las actuaciones practicadas: tales como 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA DE FECHA 15 DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), EMITIDO (sic) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO 2015 EMITIDO (sic) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 de Mayo (sic) del año 2015, EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 4.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO GALLARDO RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 5.-TESTIMONIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Elementos estos suficientes en los hechos imputado (sic). Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible (sic), perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.A.P.G. es autos o partícipe en la comisión de los delitos de HURTO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y al analizar los presupuestos previsto en el artículo 236 Ejusdem (sic), se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe (sic) en los mismos, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito impuestazo (sic) en este acto por el Ministerio Público; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero (sic). Y (sic) en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta (sic) las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a lo expuesto, cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.A.P.G. por la comisión (sic) de los delitos de HURTO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. En cuanto a lo solicitado por la Defensa y luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposaban en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspecto de la argumentación de defensa, el hecho de que (sic) señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando esta juzgadora, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, de lo cual solicito la defensa es por lo que el pedimento de la misma se declara sin lugar, así como se declara sin lugar de que (sic) a su defendido se le imponga una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…evidenciándose que la investigación se encuentra en una Fase (sic) inicial en la cual el representante Fiscal como titular de la acción penal (sic) determinar con la practica de las diligencias como la experticia del Vehículo (sic), necesarias para determinar la participación o no de mas (sic) personas en el hecho, por lo que no puede obviar este tribunal que puede existir la participación de otras personas en el hecho objeto del presente asunto, razón por la cual considera esta jurisdicente ajustada a derecho ambas calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Ministerio Público…Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud antes transcritas realizadas por la defensa técnica del ciudadano J.A.P.G., y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.P. GARCÍA…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…

. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, cuestionó la defensa la reserva de las actas dispuesta por el Ministerio Público en el presente asunto, al estimar que tal situación vulnera principios de rango constitucional de su representado, pues no se le informó de manera clara sobre los hechos que se le imputan, no conoce los elementos de convicción que consideró el Tribunal para estimarlo autor de los delitos que le fueron atribuidos, así como tampoco conoce la totalidad de los hecho, en virtud de la reserva de las actuaciones.

Una vez revisadas las actas que integran la causa, evidencian quienes aquí deciden, que al folio ochenta y dos (82) del asunto principal, riela acta de reserva total de las actuaciones de investigación, la cual dictaminó el Ministerio Público, por cuanto existen otras personas cuya identificación y ubicación se investigan, y deben practicarse otras actuaciones, y permitir que el imputado y su defensa tengan acceso a las actas podría entorpecer la práctica efectiva de otras acciones tendientes a la plena demostración del hecho.

A los fines de dilucidar este particular, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:

El Código Adjetivo Penal dispone que, los actos de investigación practicados en la fase preparatoria son reservados para los terceros, no así para el imputado, su defensor, la víctima (querellante o no), o sus apoderados especiales, con esta previsión el Código Orgánico Procesal Penal adelanta el acto de defensa formal en esta fase inicial del proceso y concreta el principio constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

No obstante, lo anteriormente aludido, cabe la posibilidad que el Ministerio Público, como director de la fase de investigación, y siempre que la publicidad la entorpezca, puede disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que en ningún caso puede superar los quince (15) días continuos, en tal caso, cualquiera de las partes podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que examine los fundamentos de esa resolución y ponga fin a la reserva, puesto que está en juego un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, por lo que el Juez de Control podría estimar que no es necesaria la reserva y en consecuencia hacerla cesar.

El imputado, demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, pueden solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, a la práctica de estos actos y de los demás, que disponga el Fiscal podrá permitirse la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo estudio, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la reserva de las actas dispuestas en el presente asunto por el Ministerio Público, se constituyen en un medio para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto se requiere la practica de una serie de actuaciones, y se presume la participación de otras personas, por tratarse de delitos informáticos, no obstante, tal reserva no es infinita ni absoluta, puesto que la defensa dispone del control judicial para hacerla cesar en caso que se extienda más del tiempo estipulado en la ley o estime que violenta el derecho a la defensa de su patrocinado, sin embargo, tal como lo afirma la Juzgadora en su fallo, hasta este estadio procesal no se evidencian violaciones de rango constitucional, puesto que la apelante a través de las actas que integran la causa tiene conocimiento de los hechos e inclusive puede proponer diligencias de investigación, por cuanto el proceso no se está llevado tal como lo afirma a sus espaldas.

En este mismo orden de ideas, quieren dejar sentado las integrantes de esta Sala, que no comparten las afirmaciones de la representante del imputado de autos, en cuanto a que en el caso bajo estudio la Jueza de Instancia omitió pronunciarse en cuanto a su solicitud del levantamiento de la reserva de las actuaciones, puesto que la misma expresó en su fallo, que “…no observando esta juzgadora, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, de lo cual (sic) solicito (sic) la defensa es por lo que el pedimento de la misma se declara sin lugar…”, por tanto, concluyen las integrantes de este Órgano Colegiado, de conformidad con todo lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, ya que desconoce los motivos por los cuales fue decretada la orden de aprehensión, solicitando en tal sentido, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano J.A.P.G..

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.A.P.G., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano J.A.P.G., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, y peligro de obstaculización en virtud que se presume la participación de otras personas en los hechos objeto de la presente causa, por tratarse de delitos informáticos, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.P.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman las integrantes de esta Alzada, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que desconoce los motivos por los cuales fue decretada la orden de aprehensión, que la Juzgadora de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de allanamiento y orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.P.G., y una vez capturado, y puesto a la disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano J.A.P.G., por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la orden de aprehensión como para el dictamen de la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado a quo, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.P.G., contra la decisión No.598-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.P.G., contra la decisión No.598-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 199-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001021. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) día del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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