Decisión nº 143-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERY EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2016

206º y 157º

Ponenta: Otilia D Caufman

Decisión Nº 143-16

Asunto Nº. CA-3039-16VCM

En atención al escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.368, asistido por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 179.095, mediante el cual interpone recusación en contra de la ciudadana M.A.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se formulan consideraciones siguientes:

De la pretensión recusatoria

El recusante como motivos graves que afectan la parcialidad alega que:

…. La juzgadora recusada, en fecha 16 de mayo de 2016, dicta resolución mediante la cual declara la NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de fecha 27 de febrero de 2016, y procede-según se desprende del nuevo auto- a sanear la causa, fijando nuevamente la declaración de la victima en modalidad de prueba anticipada, a sabiendas, INSISTO, que no existe hasta el día de hoy 24/05/2016 para este caso en concreto, reapertura de investigación previa, que justifique la realización de la prueba anticipada acordada ut supra, esto porque en el supuesto negado que si una causa se encuentra cerrada, debería ser sometida previamente al filtro del procedimiento establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, en conocimiento como se encuentra la jueza recusada de que esta causa ya fue cerrada, que no hay presencia de nuevos hallazgo, distintos a los investigados en su oportunidad, se atrevió a acordar una PRUEBA ANTICIPADA, sin tomar en consideración que en fecha 23 de octubre de 2014, la decisión que admitió la prueba anticipada que antecede, fue objeto de un recurso de apelación por parte de éste sujeto recusante, y que en fecha 5 de mayo de 2015, como efecto de ese recurso de apelación, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COBTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA en Resolución Judicial N° 081-15, Asunto N° CA-1873-14-VCM declaró CON LUGAR la pretensión recursiva, señalando “… que se habían violado mis derechos constitucionales”.. y procedió la decisión del Juzgado Superior Penal, a ANULAR el auto de primera instancia que acordó la prueba anticipada, por cuanto el mencionado Juzgado de Alza.P., estableció que J.A. GONZALEA (…) NO TENIA CARÁCTER DE IMPUTADO, (…)

Informe de la recusada

Al respecto, la ciudadana M.A.G., en su condición de Jueza de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2016, presentó informe anexo a los folios 27 y 28 del presente cuaderno, en el cual expone:

(…)

En fecha 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, Decretó el Archivo Fiscal a favor del hoy recusante.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas dictó decisión mediante la cual, acuerda el Archivo Fiscal, decisión esta recurrida por la contra parte y confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha, 05 de mayo de 2015, como ponencia de la jueza R.M., con el nro. De decisión 081-15.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la REAPERTURA DE INVESTIGACION DEL PRESENTE ASUNTO, por parte de la Fiscalía 79 Nacional.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de la Fiscalía mencionada ut supra, mediante el cual solicita la realización de la Practica de la Prueba Anticipada a la niña victima S.I. G.G (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente a ello el Ciudadano Juez que regenta el Tribunal Tercero en funciones de control, audiencias y medidas, presentó formal inhibición en el presente asunto el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 10 de mayo de 2016, con el Nro., de decisión 130-16 por la Corte de este Circuito Judicial.

(…) observando esta juzgadora que ante la presencia de una REAPERTURA DE INVESTIGACIÖN, que es perfectamente verificable en el sistema informático que se lleva ante Circuito Judicial y que no es ajeno a las partes y ante la solicitud de la Fiscalía de la PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de la declaración de la niña victima, es deber de los Tribunales en materia de Genero garantizar la protección de la mujer victima, máxime cuando es niña, tomando como punta de partida las Reglas de Brasilia la cual establecen que todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una efectiva tutela por parte de los órganos del estado (sic). Así las cosas ciudadanos magistrados quien aquí suscribe considera que el fundamento sobre el cual versa la recusación interpuesta en contra de esta juzgadora es inverosímil por cuanto mi actuación está apegada a derecho en virtud que efectivamente del recorrido procesal se evidencia que la Solicitud de la practica de la prueba anticipada acordada en fecha 16 de mayo del corriente año por esta juzgadora surge con posterioridad a la notificación de la reapertura de la investigación, toda vez que las partes han solicitado el expediente en reiteradas oportunidades…

Consideraciones para decidir

Al respecto, este Tribunal Colegiado previa verificación de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la incidencia observa que la doctrina coincide en establecer que la recusación “… es un procedimiento arbitrado legalmente para desplazar del conocimiento de las actuaciones a aquellos jueces que ostenten una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, razón por la cual suscitan recelo sobre su imparcialidad…”; “…que tiene como fundamento básicamente, el conjurar todo riesgo de que la función de juzgar pueda verse empañada por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez…”

El catedrático de la Universidad de Rovira i Virgili, J.P. I Junoy, en su obra "La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Recusación", define la recusación como: "...como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad".

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone en sus artículos 88 y 89. 8 relacionados con la legitimación activa que:

Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...)

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la recusación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 95 y 96 del los cuales disponen:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

En este orden, se evidencia que si bien la presente recusación fue planteada por el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.220.368, asistido por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 179.095, en contra de la jueza M.A.G., quien se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal realizándolo de manera escrita, con indicación de los motivos y fundamentos que a su criterio se sustenta la incidencia; en el presente caso, se observa que el contenido de las copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B”, ”C” y “D”, no guarda relación con la actuación jurisdiccional, toda vez que la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, solo puede ser atacada conforme las previsiones del artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual inequívocamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

En este sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusada para que no participe en dicho juicio.

De modo que, con base en las disposiciones normativas indicadas, así como el análisis efectuado al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.368, asistido por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 179.095, ello en virtud de no corresponderse los supuestos facticos argumentados por el recusante con la causal descrita en el numeral 8 del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo relativo a considerar que con la decisión adversada, se afecta su imparcialidad, y en este sentido, .al expresarse los motivos en que se funda la recusación en circunstancias propias de actos procesales que no inciden en la imparcialidad, la pretensión del recusante se hace infundada, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar inadmisible la misma. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en la Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.368, asistido por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 179.095, en contra de la ciudadana M.A.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuya jueza continuará conociendo de la causa.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JBU/OC/CMQM/ojcs.

Asunto N° CA-3039-16 VCM

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