Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 28 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000945

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 28-06-2010 en el presente asunto, donde funge como imputado el ciudadano J.B.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.319.956 natural Barquisimeto, estado Lara, con residencia en la carrera 12, entre calles 56 y 57, casa S/N, barrio Nuevo, Barquisimeto estado Lara, y víctima la ciudadana M.A.D.R., cuyos datos son reservados por disposición del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Lara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

DE HECHO MATERIAL

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público da cuenta al Tribunal en su escrito acusatorio, que en fecha 05 de abril de 2010 siendo las 12:00 p.m. los funcionarios CABO/2DO (CPEL) Y.R. Y DISTINGUIDO MORAN ALEXANDER adscritos al sector Policial Centro Sur, Comisaría Nro. 4 la Sucre, Barquisimeto estado Lara, dejan constancia a través de acta policial que se encontraba en la sede de ese ente policial, cuando aproximadamente las 11:00 a.m. se presenta la ciudadano J.B.A. procediendo de inmediato a toarle la correspondiente denuncia la cual quedo sentada bajo el Nro. 073-10 indicándole la dirección señalada, y al ingresar a al misma previa autorización de la victima que se encontraba presente, logran visualizar en la sala de la vivienda al presunto agresor, a quien logran darle captura y es identificado como J.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.319.956, natural de Barquisimeto estado Lara, el día 09-03-1946, de 64 años e edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de M.M.d.O. y R.Á., residenciado en la carrera 12, entre calles 56 y 57, casa S/N Barrio Nuevo, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial.

La víctima denuncia: “Es el caso, que el día de hoy lunes 05-04-2010 a eso de las 08:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la calle 57 con carrera 12, casa Nro. 56-88, de esta ciudad, Municipio Iribarren , cuando yo le dije a mi esposo de nombre L.E.R. que le pasara un tobo con agua y jabón a J.B.A. para que le echara a una letrina que el tiene en su cuarto, porque eso tenía muy mal olor, J.B.A. le echa un tobo con agua y jabón y yo le digo que me pase el tobo para volverlo a llenar y comenzó a forcejear conmigo y fue cuando me golpeo con el tobo en el rostro y me ocasiono una herida en el rostro, eso fue todo…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

Recibida la acusación fiscal se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene lugar el día de hoy, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, reproduce oralmente parte del contenido de su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, solicita se admita la acusación, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con los artículos 354 y 356 del COPP

LA VICTIMA

La victima presente en sala interviene de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, manifiesta: “Yo fui al medico y fui con mi hija aquí mismo en la parte que esta por aquí para acá.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien ratifica el escrito presentado en fecha 16 de febrero, por el cual solicita se decrete el sobreseimiento en la presente causa y se permita el ingreso del señor a la vivienda.

Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación”.

En el proceso penal el juez o jueza de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por el imputado y su defensor, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, promueve como prueba documental Medicatura Forense que le fuere practicado a la victima de marras, realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia radica en que con los resultados de la evaluación física elaborada ala victima se pueden ratificar las lesiones que le fueron apreciados inicialmente, pero no consta en el asunto ni lo promovió esta representación fiscal, examen médico forense tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, por lo que, el Tribunal acuerda proceder de conformidad con el numeral 1º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que el Ministerio Público pueda subsanar el defecto de forma advertido.

Siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, presente las partes, constituido el Tribunal, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público tome la palabra, el mismo señala: “…Omisis…Igualmente informo que no consta dentro de mis actuaciones prueba cierta de la existencia del informe medico legal a pesar de haber sido solicitada las resultas de la misma la cual fue ordenada en fecha 05-04-10 por el organismo actuante”.

Una vez, verificado, que no tuvo lugar la subsanación del defecto de forma observado y advertido por el Tribunal, es por lo que, se procede a declarar con lugar la excepción prevista en el literal “i” del numeral 4º del articulo 28 del COPP, decretando el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, produciendo el efecto previsto en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el cese de las medidas de seguridad y protección, así como cautelar sustitutiva de la privativa judicial que hayan sido impuestas al ciudadano J.B.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.319.956. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. Al respecto en el escrito acusatorio no consta experticia médico legal, que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación, a los fines de poder determinar si se trata de lesiones leves, graves o gravísimas.

En consecuencia se tenga como una falta material la formulación del acto conclusivo sin la existencia del reconocimiento medico legal o constancia medica o valoración como lo prevé el artículo 35 de la Ley especial, que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto el proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en esta fase del proceso, razón por la cual se decreta de oficio la excepción del numeral 4to literal “i” del COPP.

No obstante, podrá el Ministerio Público proceder de conformidad con el numeral 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar nuevo acto conclusivo, cuando el primero fue desestimada por defectos en su promoción y ejercicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA a favor del ciudadano J.B.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.319.956, en virtud de existir claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, existiendo la posibilidad para el Ministerio Público proceder de conformidad con el numeral 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar nuevo acto conclusivo, cuando el primero fue desestimada por defectos en su promoción y ejercicio; SEGUNDO: Se revocan las medidas impuestas en su oportunidad al imputado J.B.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.319.956, así como la condición de imputado. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.1

ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

YOSELYN AMARO

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