Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Acusadores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2004-000153

Visto el escrito presentado por la abogada C.P., en su condición de defensora del imputado J.B.A.B., Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos en los artículos 3, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde alega circunstancias relativas al estado de salud del acusado y solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º ó 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

De la revisión del asunto se aprecia, que la medida de coerción personal fue decretada en fecha 15 de febrero de 2004, con fundamento en lo previsto en el artículo 250,251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que establecen la procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga, el peligro de obstaculización y la improcedencia para decretarlas, respectivamente. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 ejusdem, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que tiene agobiado a la sociedad; en el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados. Por otra parte, verifica este tribunal que la medida de coerción fue decretada el 15 de febrero de 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha tres años y nueve meses encontrándose el acusado privado de su libertad; se realizó el juicio oral y público el que fue anulado, ordenando la Corte de Apelaciones la realización de un nuevo juicio.

Así las cosas, verifica esta juzgadora que las circunstancias por las que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, en virtud que no hay peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que la representación fiscal presentó su acto conclusivo; el retardo existente en la presente causa no es imputable al acusado ni su defensa. En otro orden, se aprecia el estado de salud del acusado, según el informe del Departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 15-10-07; el Informe Médico Forense de fecha 23 de octubre de 2007 y el Informe Médico de Evaluación de fecha 14 -11-07, que son coincidentes en cuanto al estado de salud del procesado.

Concluyendo, que se debe apreciar el retardo procesal que afecta la presente causa, no siendo imputable al procesado ni su defensa, y principalmente el estado de salud del procesado, como garantista de los derechos y garantías del imputado a quien le subsiste el principio de inocencia y tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proteger la vida de las personas que se encuentren privados de libertad, entendiendo que el estado de salud del procesado, según los médicos tratantes, requiere de tratamiento y alimentación especial y en el centro penitenciario no están dadas las condiciones para ello, por lo que esta juzgadora, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y cambiarla por la medida de presentación cada quince días, y prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara y Yaracuy, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 4º ejusdem. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se SUSTITUYE por la de presentación cada quince días y prohibición de salir de los Estados Lara y Yaracuy, sin autorización del tribunal, al acusado J.B.A.B., Identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos en los artículos 3, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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