Decisión nº N°159-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008329

ASUNTO : VP02-R-2012-000356

DECISIÓN N° 159 -12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas M.T., J.S., y MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 187-12, dictada en fecha 12-04-12, por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, se computó el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado al penado J.C.A.P., en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEVICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C. y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Observa esta Sala que, las ciudadanas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto las mismas actúan con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que las ciudadanas M.T., J.S. Y MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, plantearon el mismo dentro del término legal, establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Tribunal a quo, inserto a los folios 28 al 30, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 12-04-12, en la cual se ordenó notificar a las partes, tal como se demuestra al folio 21 de la causa, dándose por notificada la Vindicta Pública en fecha 18-04-12 (folio 36) y la apelación fue interpuesta en fecha 26-04-12; lo cual se evidencia a los folios 01 al 05 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada, se advierte que las accionantes han impugnado un pronunciamiento judicial, primeramente sobre la base del precepto legal establecido en el numeral 7 del artículo 447 del código adjetivo penal, siendo esta causal “7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Vindicta Pública ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que computó el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado al penado J.C.A.P. en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEVICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C. y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que luego de haber realizado el cómputo legal de la pena, según el acta de redención por el trabajo y el estudio procedió el Jurisdicente a efectuar los cómputos respectivos.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento. Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de la pena, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta. En tal sentido, se observa que el texto adjetivo penal, en su artículo 482 prevé el cómputo definitivo, preceptuándose que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como a partir de cuando el penado puede solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previendo además dicha norma legal, que la resolución que contenga tales cómputos será notificada a las partes “quienes podrán hacer observaciones al cómputo”, dentro del lapso de cinco días.

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene los cómputos de la pena, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez de Ejecución. En el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.

Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa sobre el cómputo de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, procediendo en contra del mismo, observaciones ante el Juez que dictó la decisión, por ello, dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que las recurrentes accionaron de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era efectuar observaciones, por ante el mismo Tribunal que dictó el auto. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas M.T., J.S., y MARIANGELIS SALAZAR, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 187-12, dictada en fecha 12-04-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas M.T., J.S., y MARIANGELIS ARAQUE en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 187-12, dictada en fecha 12-04-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 159 -12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/nc.-

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