Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N°: 6C-18.432/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 16 º MP: ABG. M.D.L.A.P.

IMPUTADO: J.C.C.V.

DEFENSA: L.P.

SECRETARIA: ABG. Y.T.

DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud realizada por el Abg. L.P., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.C.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.887, residenciado en CALLEJÓN LA MONTSERRAT, N° 01-02, LA M.S.C.D. ARAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicita se acuerde a favor del imputado cambio de sitio de reclusión, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.

En vista de la solicitud presentada por la Defensa donde solicita Cambio de Sitio de Reclusión para el imputado J.C.C.V., con fundamento en el artículos 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente cambiar el centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 Ejusdem

A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

Aunado a ello, se observa, en la causa resultados de la evaluación Medica realizada al imputado J.C.C.V., en donde el Dr. J.A.R., medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el cual se hace referencia al primer reconocimiento Medico Legal N° 9326 de fecha 11/11/08, donde se observa que se refiere a paciente operado de varicocele en fecha 18/09/08, en el centro clínico S.C., y actualmente paciente refiere dolor.

- Al examen físico se evidencia leve aumento de volumen en testículo izquierdo y dolor a la digito presión. Se evidencia cicatriz quirúrgica en base de testículo izquierdo.

- Se solicita ecosonograma testicular y evaluación por servicio de Urología y/o cirugía a fin de constatar estado de salud actual del paciente.

Posteriormente, se realizo segundo Examen de reconocimiento, de fecha 16/12/08, se valora al paciente, el cual refiere intervención quirúrgica de varicocele testículo izquierdo el 18/09/08.

- Se solicita informe medico.

- Al 17/12/08, constancia medica del centro clínico Industrial S.C., suscrita por el Dr. J.C.F., C.I: 11.093.806; quien reporta el día 18/09/08, plexo pampiniforme dilatado, testículo izquierdo. Se realiza cura operatoria de varicocele izquierdo. Obteniendo el comentario Medico:

- Al examen físico el paciente presenta fuerte dolor y aumento de volumen en el testículo izquierdo, por lo que se sugiere que en vista de tener poco tiempo de postoperado de varicocele izquierdo, se recomienda reposo domiciliario para evitar una complicación mayor de la cirugía antes practicada.

En base a lo antes planteado, y a lo reflejado en el resultado del examen medico forense supra mencionado, y siendo que se trata de un paciente recientemente operado de varicocele izquierdo, y el cual requiere reposo domiciliario, lo ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR, el Cambio de Sitio de Reclusión, consistente en la detención Domiciliaria a favor del imputado de marras, de conformidad con lo establecido con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del Imputado J.C.C.V. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.887, residenciado en CALLEJÓN LA MONTSERRAT, N° 01-02, LA M.S.C.D. ARAGUA, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de S.C.d.A., con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.

De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.

CAUSA N° 6C-18.432/08.-

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