Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 12 de Marzo del 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2007-001157

Corresponde a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.C.G.P., titular de la Cedula de identidad Nº 5.261.509, 49 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Jebe, sector Negra Matea, casa Nº 14, vía principal, de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa para decidir:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 08/03/2007, En Juicio Oral y Publico, del Tribunal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Abg. C.P., en la recepción de pruebas llamando a declarar al funcionario J.C.G.P. titular de la Cedula de Identidad Nº 5.261.509, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, durante la declaración del funcionario antes mencionado, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público y la defensa declaró el delito en audiencia, por cuanto de las actas del presente expediente y de la declaración de los funcionarios en este juicio, así como de los testigos que el Tribunal ordenó la comparecencia, efectivamente con las experticias que el tribunal ordenó practicar se determinó que las personas a las que presuntamente se le tomaron las actas de entrevistas no correspondían su firma y huellas con las personas que vinieron a esta sala de juicio, el Tribunal ordenó para la presente fecha la conducción por la fuerza pública de los funcionarios que anteriormente declararon, así como al funcionario que tomó las referidas entrevistas y que a preguntas del Ministerio Publico, defensa y al Tribunal manifestó que efectivamente tuvo a esas personas y que efectivamente constató los datos que aparecían en la cédula de identidad, señalando que sí eran las personas, señaló a la defensa que sí estuvo presente cuando los testigos estamparon sus huellas y firma y a preguntas del tribunal respondió que no vio cuando los testigos estamparon sus huellas y firmas, habiéndose cometido el delito de Falso Testimonio contra la administración de Justicia, considera este Tribunal que se ha cometido el delito de Simulación de Hecho Punible, en este caso Simulación de indicios y que podría estarse cometiendo el delito de encubrimiento. Asimismo el Tribunal de Juicio Nº 2, verifico que para que se realizara las audiencias de Juicio Oral y Público se inicio desde el día 21/10/05, considera también que podría haberse cometido el delito establecido en el artículo 58 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, considera el Tribunal de Juicio Nº 2, que efectivamente se ha cometido un delito en audiencia conforme al artículo 345 del COPP, por lo que el Tribunal ordenó la detención del ciudadano J.G.P., ya identificado para lo cual se ordenó que se levantaran las actas con las indicaciones que se están dando en esta audiencia y ponerse a la orden del Fiscal del Ministerio Público que corresponda.

Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo, este Tribunal acuerda a los fines que se profundice con la investigación continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque fue precalificado por el Ministerio Público el hecho punible por el DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en audiencia celebrada el 08/03/2007, por el Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuido Penal, el ciudadano J.C.G.P., incurrió en los delitos de falso testimonio, encubrimiento, simulación de hechos punibles, previsto y sancionados en el Código Penal, asimismo como el delito establecido en el articulo 58 de la Ley Contra el Traficó y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la taquilla de URDD del Circuito Judicial Penal, Estado Lara. Así de decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.C.G.P., ya identificado; consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la URDD de este circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A..

La Secretaria

Abg. Lara Eid

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