Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

03REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 2 de Septiembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-0005003

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano J.C.L., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en el día de hoy 2 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado J.C.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 1 de septiembre de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban los funcionarios policiales de servicio de vigilancia y patrullaje, a la altura del sector Las Parcelas de Dos Lagunas, adyacente a la construcción de la urbanización Lomas de Dos Lagunas, S.T.d.T., Estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie, empuñando entre sus manos una bolsa de material sintético de color negro, quien al avistar la comisión policial, emprendió veloz carrera a pocos metros, dándole alcance uno de los funcionarios, solicitándole al mismo que exhibiera el contenido de la bolsa de material sintético de color negro que mantenía entre sus manos, un (1) envoltorio de regular tamaño, embalado en material sintético de color azul, compactado con semillas y restos vegetales, quedando identificado como Lovera J.C., la sustancia al ser pesada, arrojo un peso aproximado de 965 gramos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)

(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano J.C.L., fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en situación de flagrancia, lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante la aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado de autos, encuadra en el supuesto establecido en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando en consideración el peso provisional de la incautado y el tipo de sustancia incautada, por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 1 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:

  1. - El Acta Policial de Aprehensión de fecha 1 de septiembre de 2011, donde los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de la incautación de la sustancia ilícita, el pesaje de la misma y la aprehensión del ciudadano J.C.L., cursante al folio 4 del expediente.

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada, cursante al folio 6 de las actuaciones.

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de Ocultación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, como es el presente caso, un delito que atenta contra la salud pública y es la génesis, para la comisión de otros delitos, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.C.L.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: J.C.L., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado J.C.L., se subsume en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.L., es autor o partícipe en el hecho punible por el cual se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como la presunción de peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.L., en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTOR PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

LA SECRETARIA,

Y.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Y.C.

J.L.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR