Decisión nº 223-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15034-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001287

DECISIÓN N° 223-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.Q., contra la decisión N° 870-15, dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.Q., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 406 y 80 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano H.B..

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de julio de 2015, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.Q., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que se le causa gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan flagrantemente garantías constitucionales desde el mismo momento de su aprehensión, cercenándole todos y cada uno de sus derechos, así como sus creencias, costumbres y tradiciones indígenas, es por ello que solicitó sea decretada medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de su patrocinado, respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso al ciudadano J.C.Q., toda vez que dicha decisión que carece de motivación, transgrede flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la libertad personal, al derecho de alimentación (sic), el derecho de propiedad y derechos indígenas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Consideró la defensa, que el Tribunal de Instancia debió calificar prudencial y provisionalmente los delitos objeto de la presente causa, y no esperar a que el Ministerio Público lo realizara, decretando en la audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la imputación Fiscal de elementos suficientes y concordantes en contra del mismo.

Para ilustrar sus argumentos la profesional del derecho citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la libertad personal, la calificación jurídica y a la presunción de inocencia, para luego agregar, que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la apelante, que la decisión impugnada le produjo un gravamen irreparable a su patrocinado, constatando que la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, no se corresponde con las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el presente caso, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

La Defensora Pública consideró que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido, como lo es la libertad personal, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a su patrocinado, ya que la presente investigación penal se fundamentó en: 1) acta policial, 2) acta de denuncia, 3) acta de lectura de derecho, 4) copia de informe médico emanado del Hospital Villa del Rosario, 5) fijaciones fotográficas, 6) acta de retención, 7) Inspección técnica del sitio; con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí, en contra de su patrocinado, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la restricción de libertad del mismo, situación esta que quedó demostrada al señalar el Juez en la parte narrativa de su decisión, lo siguiente: “Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho…”, situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la norma adjetiva penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo delito o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y no ser impuesta la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Juez de Control, solo tomó en cuenta los argumentos carente de fundamento planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del ciudadano J.C.Q., solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, la imposición a favor de su representado, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos que esta Sala para a resolver de la manera siguiente:

El particular primero del escrito recursivo, está orientado, según los alegatos que expone la defensa, a rebatir el decreto de la medida privativa de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano J.C.Q.; por lo que a los fines de determinar si la imposición de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

…Se observa que la detención del ciudadano J.C.Q. se produjo en fecha 17-12-14 (sic), bajo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de flagrancia real, prevista (sic) en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos (sic) al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en las actas, constituyéndose así la aprehensión en fragancia únicamente por el (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…tal y como fue precalificada (sic) por la representación fiscal…Se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención del ciudadano se realizó dando cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, quedando en evidencia que se garantizaron sus derecho constitucionales, tal como se desprende de las actas, ya que el día de hoy de esta siendo puesto a disposición a la orden de este Juzgado, donde se le ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como se acredita en las actas, considerando este juzgaor que no se vulnero (sic) los derechos del imputado al contrario se le garantizo (sic) en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como 1) acta policial, de fecha 14/06/15…2) acta de denuncia de fecha 14/06/15 (sic) 3) acta de lectura de derechos (sic) 4) Copia del Informe médico emanado del hospital Villa del Rosario, 5) Fijaciones fotográficas, 6.- (sic) Acta de retención, 7.- Inspección técnica del sitio, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos flagrantes (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO…cometido en perjuicio de H.B., hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, Con (sic) estos elementos de convicción considera quien aquí decide que se debe DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.C.Q.…tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es un delito pluri-ofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer, contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años, con un límite máximo de 17 años; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tienen la grave sospecha de que (sic) este influya infiriéndole (sic) temor a la víctima, y a su familiar para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.C.Q.…de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose (sic) con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, en razón de los bienes jurídicos tutelados, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano J.C.Q., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano J.C.Q., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por los bienes jurídicos tutelados, como lo son la vida, la propiedad y el respeto a la autoridad, por atentar contra la cosa pública, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.Q., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Destaca este Cuerpo Colegiado que el Juzgador de Instancia estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, por lo que este primer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, y una vez detenido y trasladado el imputado de autos al Comando Policial, evidencian que la mota retenida al mismo poseía las misma características de la que le había sido robada el día anterior, y por cuyos hechos existía denuncia por parte del ciudadano H.B., preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.Q., contra la decisión N° 870-15, dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de una medida menos gravosa planteada por la recurrente a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.Q., contra la decisión N° 870-15, dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de medida menos gravosa planteada por la recurrente a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.223-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001287. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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