Decisión nº OP01-R-2009-000065 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005438

ASUNTO : OP01-R-2009-000065

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.R.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-06-1986, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de transito, domiciliado en P.G., Calle El Chispero Sector Las Salinas, Casa S/N° frente a la Cancha de Baloncesto, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Ordinario Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍTERSA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se dictó auto donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dieciséis (16) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000065, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal Ordinario Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 04 de julio del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente, quien suscribe la presente decisión J.A.G.V. tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En fecha siete (07) de agosto de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal Ordinario Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes lo conducente.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000065, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE YANETTE FIGUEROA ADRIÁN DEFENSORA SEXTA PENAL DE ESTA ENTIDAD FEDERAL

Observa la Sala que, la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha cuatro (04) de julio del año 2009.

Alega el recurrente:

…En efecto, en el acto de la presentación detenido (Sic), el representante del Ministerio Público consignó las actas de investigación policial, de las cuales no dimana INFORME MEDICO FORENSE o cualquier otro Informe Médico que acredite la existencia de lesiones en la humanidad de la ciudadana ENEYMAR J.P.M., siendo insuficiente para acreditar la existencia de las supuestas lesiones el dicho de la víctima, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible alguno, todo lo cual es indicativo que no se encuentran llenos los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuentemente es improcedente la medida restrictiva de libertad impuesta a mi representado por la Juez de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, y consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA VEINTIUN (21) DIAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA Y LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, (Sic) razón por la cual, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, Decrete la L.P. de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250,…

Omissis…

Finalmente la impugnante, argumenta:

…que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida restrictiva de libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente se DECRETE LA L.P. de mi defendido…” (Cursivas y resaltado de la Corte)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de acuerdo al computo elaborado por la Secretaría del Tribunal de la recurrida, en el cual manifiesta que la Fiscalía fue debidamente notificada, que han transcurrido siete (07) días hábiles, es decir, 17, 20, 21, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2009, sin que se recibiera contestación al mencionado recurso de apelación.

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., llenándose de esta manera el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado J.C.R.G., podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Tales elementos son: Acta Policial de fecha 03-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G. deI., y Acta de declaración levantada a la ciudadana Eneymar Jose (Sic) Peña Mata. Llenándose de esta manera el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado J.C.R.G. de autos a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y la prohibición de comunicarse con la ciudadana antes mencionadas, y a favor de la victima MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., específicamente en sus ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar en común, la prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la agredida y la prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas intimide o acose a la persona. Asimismo se ordena notificar a la victima de lo aquí decidido. Librase la correspondiente boleta de libertad, como los correspondientes oficios CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica, ya que existe un denuncia de la victima y una acta policial que indican que la victima esta lesionada, asimismo consta en actas que la fiscalia (Sic) solicito la practica del reconocimiento medico legal, a la misma. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia (Sic) Superior del Ministerio Público a los fines de que apertura una investigación penal al funcionario J.C., asimismo se acuerda remitir copia de la presente acta. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al departamento de Medicatura Forense del Hospital L.O. deP., a los fines de que se sirva practicar Reconocimiento Medico legal al referido ciudadano el día Lunes 06-07-09, a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de determinar el carácter de las lesiones que presenta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales…

Omissis…

PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 04 de julio de 2009 y en virtud de la cual fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y la prohibición de comunicarse con la ciudadana ENEYMAR J.P.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En múltiples fallos dictados por esta Instancia Superior Judicial, se ha establecido que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que se encuentren acreditados en los autos los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal y ello es así, toda vez que el aludido artículo consagra lo siguiente:

ART. 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes

…Omissis…

Estos postulados legales, contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del M.T. de la República, concretamente la Sala Constitucional en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, caso: C.A.C., dispuso lo siguiente:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa de esta cita parcial que antecede, la Sala es conteste con lo opinado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, por lo cual no asiste la razón a la Defensa Técnica cuado cuestiona la decisión judicial por haberse impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, es muy clara la norma cuando consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa al imputado, deben imponerse, no siendo esto una decisión que pueda cuestionarse.

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrida, indicó que declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública, ya que existe un denuncia de la víctima y una acta policial que indican que la ciudadana ENEYMAR J.P.M. esta lesionada, asimismo consta en actas que la Fiscalía del Ministerio Público, solicito la practica del reconocimiento medico legal, a la misma ciudadana, es decir, que hay elementos de convicción que pueden determinar que el presunto autor del hecho que se investiga es el ciudadano investigado de autos

Al respecto, estima necesario esta Alzada establecer que al imputado de autos se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual tiene estipulado una pena de prisión de diez a quince años, por lo cual fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para ser oído, quien expresó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., llenándose de esta manera el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado J.C.R.G., podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Tales elementos son: Acta Policial de fecha 03-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G. deI., y Acta de declaración levantada a la ciudadana Eneymar Jose (Sic) Peña Mata. Llenándose de esta manera el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado J.C.R.G. de autos a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y la prohibición de comunicarse con la ciudadana…

(Subrayado de la Corte)

Según se extrae de éstos párrafos de la resolución recurrida, el Tribunal de Control estimó acreditados los dos extremos de la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal para la imposición de la medida cautelar sustitutiva al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del presunto imputado J.C.R.G. a las demás fases del proceso penal, decisión que cuestiona la Representación de la Defensa básicamente por no existir un examen médico legal que determinara las lesiones de la que fuera víctima la ciudadana ENEYMAR J.P.M., visto que la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de Violencia Física, que comporta una pena que no excede de tres años de prisión, motivo por el cual hará esta Alzada las siguientes consideraciones:

Cuando se presenta a un imputado ante el Tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal o en los casos de aprehensión en delito flagrante, se fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y motivación.

De estos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecian unas circunstancias menos graves y que se le imputa al procesado de autos, la presunta comisión del delito de Violencia Física.

Evidentemente, que toda persona que es investigada debe presumirse inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante sentencia definitivamente firme, pero que en este caso y en esta fase del proceso no se discute sobre sus culpabilidades o no en los hechos, sino si sobre el imputado existen fundamentos serios que hagan presumir que es autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa y sobre la necesidad de que permanezca asegurado al proceso mediante la imposición de la medida de coerción personal, la cual juzga esta Corte de Apelaciones que la decisión tomada por la Jueza A quo esta ajustada a derecho.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora del ciudadano J.C.R.G., contra la Decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha cuatro (04) de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Con fuerza en las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensora del ciudadano J.C.R.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 04 de julio de 2009, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los cimientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se emite en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensora del ciudadano J.C.R.G., contra la providencia dictaminada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 04 de julio de 2009, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y la prohibición de comunicarse con la ciudadana ENEYMAR J.P.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA La providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 04 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y cítese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Integrante de Sala

C.T.B. PORTILLA

Jueza Integrante de Sala

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN.

Asunto OK01-P-2009-000065-

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