Decisión nº 1C-20.091-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.091-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. L.R.)

DEFENSOR (ES): ABG. V.O. LEONE Y ABG. M.P.V.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: C.A.J.

IMPUTADO (S) J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046.

DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, primero (01) de Febrero de 2015, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado J.C.T.S., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, encontrándose presente los ciudadanos abogados V.O. LEONE Y M.P.V., quienes fueron designados por el ciudadano detenido, y que fue recibido por este despacho escrito mediante el cual consta su designación; en este sentido, se procedió a tomarles el juramento de ley, quienes aceptaron ejercer la defensa y juraron cumplir bien y fielmente en el ejercicio de los derechos del ciudadano J.C.T.S.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30 de Enero de 2015, según procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 354, Comando de Zona Nº 35, Primera Compañía, con sede en Puerto Páez, Municipio P.C. del estado Apure, que narra lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa); en consecuencia de ello, precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo. Así mismo, se le impongan de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, por estar en presencia de un delito menos grave. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo compre ese celular y no sabía que era de dudosa procedencia. Es todo.”. De seguida la defensa privada representada por los abogados V.O. LEONE Y M.P.V., solicitaron: “Con atención lo expuesto por la representante del ministerio público, y que de las actuaciones se desprende que mi representado fue objeto de una detención, así mismo verificamos lo dispuesto en la norma sustantiva penal endilgada por la vindicta público, y se encuadra en el delito precalificado, solicita esta defensa se imponga de la medida alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso a mi representado, quien tiene la voluntad de aceptar el hecho. Es todo.”. De seguida el Ministerio Publico expone: Esta representación fiscal atendiendo al planteamiento de la defensa, solicita que se le imponga las condiciones que a bien tenga el tribunal, previa admisión de los hechos por parte del imputado. Es todo.”. En este sentido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien admitió el hecho que le atribuye el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que está dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, como autor y responsable del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial para los delitos menores, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la reparación o indemnización por el daño causado se impone al ciudadano J.C.T.S., la obligación de realizar un donativo de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs), en material de papelería, a la Unidad Educativa J.B.E., ubicado en San J.d.P., estado Apure, para lo cual se oficiará lo conducente a la dirección de dicho instituto educativo. Se suspende el proceso por lapso de TRES (3) MESES, para el cumplimiento de la medida otorgada, y una vez se verifique que fueron cumplidas las condiciones, se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en contra del ciudadano J.C.T.S., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la libertad del imputado J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 29-08-1980, hijo de Mirde E.S. y J.O.T., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Casco Central, Calle Bolívar, Casa s/n de color rosado sin rejas, frente a la Plaza Negro Primero, en San J.d.P., Municipio P.C. del estado Apure; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: J.C.T.S., y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la reparación o indemnización por el daño causado se impone al ciudadano J.C.T.S., la obligación de realizar un donativo de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs), en material de papelería, a la Unidad Educativa J.B.E., ubicado en San J.d.P., estado Apure, para lo cual se oficiará lo conducente a la dirección de dicho instituto educativo. Se suspende el proceso por lapso de TRES (3) MESES, para el cumplimiento de la medida otorgada, y una vez se verifique que fueron cumplidas las condiciones, se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO

Siendo las 3:10 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL Continúan las firmas…/…

FISCAL PRIMERA DEL M.P

ABG. L.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. V.O.L.

ABG. M.P.V. S.

EL IMPUTADO

J.C.T.S.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

C.A.J.

CAUSA Nº 1C-20.091-15

EMBL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA N° 1C-20.091-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. L.R.)

DEFENSOR (ES): ABG. V.O. LEONE Y ABG. M.P.V.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: C.A.J.

IMPUTADO (S) J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046.

DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado, realizada en esta misma fecha, donde se imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: J.C.T.S., asistido por los Defensores privados V.O. LEONE Y M.S.P.V., reconoce el tipo penal imputado a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quines solicita se le otorgue al imputados la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 eisdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano: J.C.T.S., plenamente identificado en autos, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano antes señalado, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y se compromete a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida solicitado, no existe a los autos elementos para que el tribunal niegue la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 y 360 del referido texto adjetivo penal, impone al ciudadano J.C.T.S., las siguientes condiciones:

  1. - No cometer nuevos delitos.

  2. - Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en este caso El Estado Venezolano, en forma material o simbólica realizar un donativo de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs), en material de papelería, a la Unidad Educativa J.B.E., ubicado en San J.d.P., estado Apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Posterior a ello, se verificará el cumplimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.513.046, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para los delitos menos graves.

CUARTO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano J.C.T.S. y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

  1. - No cometer nuevos delitos.

  2. - Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en este caso El Estado Venezolano, en forma material o simbólica realizar un donativo de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs), en material de papelería, a la Unidad Educativa J.B.E., ubicado en San J.d.P., estado Apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Posterior a ello, se verificará el cumplimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al primer (1) días del mes de Febrero del 2015

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO,

C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO,

C.A.J.

CAUSA: 1C-20.091-15-

EMB/CAJ.-

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