Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. I.S.B.

IMPUTADO: DEFENSA PRIVADA:

J.C.V.C.A.. G.J.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ABG. O.L.U. M.E.H..

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 17 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 12:05 de la tarde, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado I.S.B. y la secretaria abogada M.E.H., a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6716-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogado O.L.U., el imputado quien dice ser y llamarse J.C.V.C., dominicano, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural S.D.R.D., estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.301.498, nacido el 24 de junio de 1976, de 28 años de edad, de profesión u Oficio comerciante , domiciliado la calle Lurden, con calle del medio, edificio S.J., numero 30-11, Prado M.C.C.V.. El Imputado manifiesta en este acto que designa como su abogado de Confianza al Abg. G.J.G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1558765, I.P.S.A. Nº 8977, con domicilio procesal en: la calle 05. Numero 3-13, sector catedral, teléfono 0276 3410454, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, y consigno en este acto experticia practicada al dinero (Dólares) incautado realizado por expertos de la Guardia Nacional en Cincuenta y seis (56) folios útiles, es todo. El Tribunal impone al ciudadano J.C.V.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como J.C.V.C.; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “ Yo tome un autobús vivo frente al frente autobús occidental, tome un autobús en Transporte Occidental, aproximadamente 7:30 de la noche, llegué acá el sábado aproximadamente de 8 a 9 de la mañana, me dirigí a una casa de cambio a comprar los dólares, me dijeron que no cambiaban dólares, me dijeron que tampoco cambiaban dólares, había un señor bien cambiado, le dije que necesitaba 10 Mil Dólares, estaba como a 2.500 me lo puso él, que hacían 25 Millones de Bolívares, el me dijo que lo estaría como media hora, vino con una bolsa negra, con los billetes, pasamos atrás al comedor de la pollera, lo verifique y lo guarde en la plantilla de los tenis, por seguridad, volvi a San Antonio, tome un Bus de la Empresa “Bus Ven”, el ultimo bus salio a las 8 de la noche, como a las 1:30 en la alcabala, pararon el bus a la derecha pidieron cédula a todo el mundo, le entregue la cedula al Guardia, nos dijo que nos bajáramos, nos llevaron a un cuarto le entregue mi pasaporte, me dijo que me quitara los zapatos, le dije que tenia unos dolores que había comprado en San Antonio, le dije que me iba para S.D., que era para la operación de mi padre, y 2 hermanos que tengo, el Guardia me apresó para verificar los dólares me llevaron para el Cuartel, los necesitaba para la operación de mi padre en un pie, pero nunca con la intención de venderlos, ya que tengo el pasaje comprado para Caracas, el dinero, para comprarlos yo trabajaba en Expresos Táchira, hace como un año y pico, en “Expresos Americanos”, tengo 5 años de Sociedad con mi madre, y viene a comprarlo acá, porque en Caracas no se consigue, entonces vine a comprarlos acá, me tope con ese Señor, me agarrò la Guardia, pero no sabia que era falso el dinero, yo no los necesitaba era para la operación de mi padre, el vuelo salía a las 2 de la tarde, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expone: “ Oída la exposición realizada por mi asistido, se desprende, que es una persona, que fue engañada, por parte de personas inescrupulosas, al hacerle ver que los dólares que adquiría eran legales, y que pagó una suma considerable de dinero venezolano de aproximadamente 25 Millones de Bolívares, que como lo explica el motivo era por la urgencia para realizarle una operación a su padre quien vive en S.D., de nombre J.A.V.V. y que igualmente había pensado traerlo a Venezuela, junto con sus dos hermanos lo que demuestra que es un comprador de buena fe y que el dinero, no era para venderlo aquí en Venezuela, sino que el destino era la Ciudad de S.D., donde reside su padre, que el mismo lo compro en la Ciudad de San Antonio, por lo que la defensa considera que la calificación jurídica solicitada por al Ciudadana Representante del Ministerio Público, no encuadra dentro de los hechos narrados y los que constan en las Actas Policiales, por cuanto el artículo 298 en su numeral tercero expresa que de concierto con alguno que hubiera ejecutado o contribuido la falsificación de la moneda la haya introducido en la República o puesto en circulación de cualquier manera; como se expreso el no introdujo la moneda ya que la adquirió dentro del Territorio Nacional, y en segundo lugar, no esta demostrado que la haya puesto en circulación por lo que la calificación jurídica aplicable a mi defendido seria la establecida en el artículo 300 del Código Penal, que indica que todo individuo que sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido, con la falsificación o alteración ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas será castigado con prisión de uno a dos años, y en el caso que nos ocupa si el culpable, recibió de buena fè las monedas, la penal será de arresto por el tiempo de uno a tres meses, e igualmente la concordancia de la pena establecida en el 301 que expresa, que cuando la falsificación puede reconocerse a simple vista como es el presente caso se le rebajará la pena de la octava a la cuarta parte, pues consta en el acta policial, donde los Funcionarios advirtieron la falsificación, por existir seriales concordantes en varios billetes, lo que hacia fácil demostrar su falsificación, igualmente, mi defendido, viajaba el día lunes 16 a la República Dominicana, en especialmente a S.D., con pasaje comprado de ida y vuelta por la línea “Aeropostal”, igualmente tiene residencia y trabajo estable en el país desde hace paros. 20 años, no registra antecedentes penales ni policiales, no existe peligro de fuga, por cuanto tiene un hogar estable y un lugar de trabajo como se puede demostrar con el Restauran de venta de comida “Jeniffer”, y que el dinero con que compro, y que el considero que era de origen legal, fue con dinero de su sus ahorros, de su trabajo y de la colaboración que le dio su madre, lo que permite de acuerdo a la pena, en el cambio de calificación jurídica, se le otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo expresado en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se compromete a cumplir con los requisitos que le sean exigidos por este d.T., es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado J.C.V.C., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial suscrita por los STTE.(GN) GONZÁLES MOLINA DARWIN C.I V.-14.265.501, S/2(GN) AVELLANEDA PÉREZ ANDRUAN C.I V.-9.141.762 Y C/2DO (GN) GAMBOA P.E. C.I V.-12.228.712, adscritos al comando de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes capturaron al ciudadano V.C.J.C., en el momento que portaba dolares falsos. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.C.V.C., dominicano, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural S.D.R.D., estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.300.498, nacida el 24 de junio de 1976, de 28 años de edad, de profesión u Oficio comerciante , domiciliado la calle Lurden, con calle del medio, edificio S.J., numero 30-11, Prado M.C.C.V., al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que no procede medida cautelar con base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la magnitud del daño causado ya que el imputado trato de introducir una considerable cantidad de dinero en moneda extranjera (dólares) a nuestro País, los cuales según la experticia que se le practico son FALSOS; tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado J.C.V.C., ya identificado, por el delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.C.V.C., ya identificado, por el delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B..

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.L.U.

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

J.C.V.C.

IMPUTADO.

ABG. J.G.D.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.H.

SECRETARIA.

5C.- 6716-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 17 de Mayo 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por STTE.(GN) GONZÁLES MOLINA DARWIN C.I V.-14.265.501, S/2(GN) AVELLANEDA PÉREZ ANDRUAN C.I V.-9.141.762 Y C/2DO (GN) GAMBOA P.E. C.I V.-12.228.712, adscritos al comando de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, actuando en este acto como Órgano de Policía de investigaciones Penales, quienes dejan constancia en su acta policial que el día 15 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad vial y de Orden publico, arribo a este punto de control un vehículo por la vía que conduce San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas, marca Chevrolet, modelo 2000, AJ303X, Tipo Colectivo, perteneciente a la empresa Bus-Ven C.A, donde se le solicito al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control fijo la pedrera, posteriormente procedimos a solicitarle a los señores pasajeros que por favor se bajaran un momento de la unidad de transporte, con su respectiva cedula de identidad, donde uno de los ciudadanos me presento una cedula de identidad laminada, a nombre de J.C.V.C., C.I: 14.301.498, pudiéndose comprobar que el ciudadano tomo un comportamiento nervioso, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sala de requisa, con la finalidad de efectuarle un registro corporal, en donde se le indico al ciudadano en mención que por favor se quitara los zapatos y al efectuar esta acción, se pudo observar que debajo de la plantilla de las botas deportivas, de color blanco, se encontraba en forma oculta cierta cantidad de dinero de procedencia extranjera, donde se procedió en presencia de los testigos, a efectuar conteo de referido dinero dando como resultado un total de Cien (100) billetes, de la denominación americana de Cien (100) dólares cada uno, para un total general de de Diez Mil Dólares, informándole al ciudadano de cómo había adquirido ese dinero, ya que para la tenencia de esa cantidad, de ese tipo de moneda se debe llenar una serie de requisitos para su legal adquisición, manifestando el mismo que esos dólares los compro en San Antonio para posteriormente venderlos en Caracas, seguidamente se inicio el chequeo de los seriales de los mismos, billete por billete. Posteriormente se pudo constatar que los seriales descritos en las numeraciones 40 y 49; 65, 66 y 67; y 42; 33 y 34; 87 y 50; coinciden en los seriales respectivamente, presumiéndose que referido dinero es falso, debido a que a nivel mundial, ningún billete de la denominación repite en sus seriales, por lo que se procedió inmediatamente a identificar plenamente al ciudadano imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: J.C.V.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.301.498, de 28 años de edad, alfabeto, con fecha de nacimiento 24/06/1976, estado civil SOLTERO, natural de S.D. (REPUBLICA DOMINICANA), de profesión u oficio COMERCIANTE, dirección exacta de residencia San A.d.N., Páez a Campo Elías, casa Nº 88, Caracas Distrito Capital, teléfono celular 0414-1025499, y trasladarlo hasta la sede del comando de Compañía, junto con los testigos. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado V.C.J.C., al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Yo tome un autobús vivo frente al frente autobús occidental, tome un autobús en Transporte Occidental, aproximadamente 7:30 de la noche, llegué acá el sábado aproximadamente de 8 a 9 de la mañana, me dirigí a una casa de cambio a comprar los dólares, me dijeron que no cambiaban dólares, me dijeron que tampoco cambiaban dólares, había un señor bien cambiado, le dije que necesitaba 10 Mil Dólares, estaba como a 2.500 me lo puso él, que hacían 25 Millones de Bolívares, el me dijo que lo estaría como media hora, vino con una bolsa negra, con los billetes, pasamos atrás al comedor de la pollera, lo verifique y lo guarde en la plantilla de los tenis, por seguridad, volvi a San Antonio, tome un Bus de la Empresa “Bus Ven”, el ultimo bus salio a las 8 de la noche, como a las 1:30 en la alcabala, pararon el bus a la derecha pidieron cédula a todo el mundo, le entregue la cedula al Guardia, nos dijo que nos bajáramos, nos llevaron a un cuarto le entregue mi pasaporte, me dijo que me quitara los zapatos, le dije que tenia unos dolores que había comprado en San Antonio, le dije que me iba para S.D., que era para la operación de mi padre, y 2 hermanos que tengo, el Guardia me apresó para verificar los dólares me llevaron para el Cuartel, los necesitaba para la operación de mi padre en un pie, pero nunca con la intención de venderlos, ya que tengo el pasaje comprado para Caracas, el dinero, para comprarlos yo trabajaba en Expresos Táchira, hace como un año y pico, en “Expresos Americanos”, tengo 5 años de Sociedad con mi madre, y viene a comprarlo acá, porque en Caracas no se consigue, entonces vine a comprarlos acá, me tope con ese Señor, me agarrò la Guardia, pero no sabia que era falso el dinero, yo no los necesitaba era para la operación de mi padre, el vuelo salía a las 2 de la tarde, es todo” .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor de la imputada, quien Expuso: “Oída la exposición realizada por mi asistido, se desprende, que es una persona, que fue engañada, por parte de personas inescrupulosas, al hacerle ver que los dólares que adquiría eran legales, y que pagó una suma considerable de dinero venezolano de aproximadamente 25 Millones de Bolívares, que como lo explica el motivo era por la urgencia para realizarle una operación a su padre quien vive en S.D., de nombre J.A.V.V. y que igualmente había pensado traerlo a Venezuela, junto con sus dos hermanos lo que demuestra que es un comprador de buena fe y que el dinero, no era para venderlo aquí en Venezuela, sino que el destino era la Ciudad de S.D., donde reside su padre, que el mismo lo compro en la Ciudad de San Antonio, por lo que la defensa considera que la calificación jurídica solicitada por al Ciudadana Representante del Ministerio Público, no encuadra dentro de los hechos narrados y los que constan en las Actas Policiales, por cuanto el artículo 298 en su numeral tercero expresa que de concierto con alguno que hubiera ejecutado o contribuido la falsificación de la moneda la haya introducido en la República o puesto en circulación de cualquier manera; como se expreso el no introdujo la moneda ya que la adquirió dentro del Territorio Nacional, y en segundo lugar, no esta demostrado que la haya puesto en circulación por lo que la calificación jurídica aplicable a mi defendido seria la establecida en el artículo 300 del Código Penal, que indica que todo individuo que sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido, con la falsificación o alteración ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas será castigado con prisión de uno a dos años, y en el caso que nos ocupa si el culpable, recibió de buena fè las monedas, la penal será de arresto por el tiempo de uno a tres meses, e igualmente la concordancia de la pena establecida en el 301 que expresa, que cuando la falsificación puede reconocerse a simple vista como es el presente caso se le rebajará la pena de la octava a la cuarta parte, pues consta en el acta policial, donde los Funcionarios advirtieron la falsificación, por existir seriales concordantes en varios billetes, lo que hacia fácil demostrar su falsificación, igualmente, mi defendido, viajaba el día lunes 16 a la República Dominicana, en especialmente a S.D., con pasaje comprado de ida y vuelta por la línea “Aeropostal”, igualmente tiene residencia y trabajo estable en el país desde hace paros. 20 años, no registra antecedentes penales ni policiales, no existe peligro de fuga, por cuanto tiene un hogar estable y un lugar de trabajo como se puede demostrar con el Restauran de venta de comida “Jeniffer”, y que el dinero con que compro, y que el considero que era de origen legal, fue con dinero de su sus ahorros, de su trabajo y de la colaboración que le dio su madre, lo que permite de acuerdo a la pena, en el cambio de calificación jurídica, se le otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo expresado en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se compromete a cumplir con los requisitos que le sean exigidos por este d.T., es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Ahora bien, por cuanto el imputado V.C.J.C., ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que tenia en sus botas deportivas blancas dinero falso, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano V.C.J.C., ya identificada, este Tribunal observa que el delito imputado de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.C.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de S.A.d.T..

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado J.C.V.C., ya identificado, por el delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.C.V.C., ya identificado, por el delito de FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa.SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.E.H.

SECRETARIA

CAUSA 5C-6716-05

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