Decisión nº 262-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 30 de julio de 2004

194º y 145º

DECISION N° 262-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 517-04, dictada en fecha 25-06-04 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta de las actas a partir de la detención del ciudadano J.D.G.G. y los actos consecutivos y dependientes de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República, ordenando en consecuencia la libertad inmediata del referido ciudadano y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 23 de julio de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

La Vindicta Pública representada por la Abogada E.P.B., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta la accionante que el Tribunal de Control, fundamentó su decisión indicando que el ciudadano J.D.G. no fue advertido por la comisión policial de exhibir los objetos que tenía en su poder, no obstante a criterio de la recurrente se evidencia en el acta policial, que al momento de ser detenido el referido ciudadano en principio éste había ignorado el llamado policial huyendo apresuradamente del lugar y una vez retenido le fue practicada la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, evidenciándose que tenía en su poder sustancias ilícitas que le fueron incautadas y; acorde con el contenido del citado artículo, al mismo le fue solicitada la exhibición de cualquier objeto ilícito que tuviera en su poder. Por lo que a juicio de la Vindicta Pública se estableció en el acta policial que la inspección se practicó con apego a lo previsto en la disposición legal procesal relativa a la inspección de personas y su aplicación no vulnera los derechos y garantías que le asisten a los imputados, para que conllevara a la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, aunado al hecho que al ciudadano J.G. le fueron leídos sus derechos tal y como lo establece la Constitución Nacional y la ley adjetiva penal, quedando plasmado en la referida acta policial.

SEGUNDO

Aduce además la accionante, que el Juez a quo sustentó su decisión afirmando que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos, siendo el caso que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de éstos para efectuar la inspección corporal, aunado al hecho que al momento cuando el funcionario actuante practicó el procedimiento, no se encontraban otras personas en el lugar para presenciar el mismo. Por lo que a juicio del Ministerio Público, no existe violación de normas procesales o derechos y garantías del imputado que ameritaran la nulidad de las actuaciones policiales, en consecuencia no procedía tal nulidad. Asimismo, señala la recurrente que en la decisión impugnada no se establece cuales derechos y garantías resultaron afectadas, incurriendo así en inobservancia del artículo 195 de la ley adjetiva penal y artículo 257 de nuestra Carta Magna; por otra parte, el ciudadano J.G. no fue objeto de tortura o maltratos ya que en el acta de presentación no quedó constancia de ninguna lesión sufrida por el mismo.

TERCERO

Igualmente señala la recurrente, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por cuanto quedó demostrada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G. es el autor de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como se evidencia del acta policial en la cual se establece la aprehensión del referido ciudadano.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión recurrida; asimismo, se ordene la remisión de la causa a otro Juzgado de Control a los fines de que se dicte una nueva decisión y se pronuncie respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por el Ministerio Público.

En el presente recurso de apelación la defensa de autos no dio contestación al mismo.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:

El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial (sic) suscrita por el funcionario Oficial R.V., PLACA (sic) 180 Adscrito (sic) al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha 24-06-04, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde del mismo día, mientras realizaba labores de investigación por la calle 158 con avenida. (sic) 28 de la Urbanización San Francisco, cuando vi (sic) a un ciudadano caminando por la acera y éste, al percatarse de la Unidad (sic), emprendió veloz huida, procediendo darle el seguimiento a pie, mientras le indicaba en clara y viva voz que se detuviera, haciendo caso omiso, logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar, luego lo restringí (sic) y le realice una revisión corporal, donde le incaute en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio, del tipo cebollita, de material de papel, color blanco, con rayas h.c.a. y en su interior, se observó hierbas de color marrón, de olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, por que lo (sic) procedí al Arresto (sic) preventivo de dicho ciudadano, leyéndoles (sic) sus derechos, y quedando identificado como J.D.G.. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Corre inserta al Folio Cuatro (04) Fotografías (sic) que muestran la droga incautada. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que no se procedió a la Inspección Corporal del Imputado, previa advertencia sobre la sospecha y naturaleza del objeto buscado, ni se le pidió previamente que lo exhibiera, requisito indispensable establecidos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para la practica (sic) de tales diligencias, constatándose que sin el cumplimiento de ésta formalidad, el funcionario procedió a realizar la revisión sin precisar de manera anticipada que era lo que buscaba, o lo que presumía en poder del imputado; por otra parte se observa que no concurren a dicha inspección corporal el testimonio de testigos instrumentales distintos de los funcionarios actuantes, siendo reiterada y pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que no basta la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento para establecer la responsabilidad del imputado en el señalado delito de Posesión (sic). En consecuencia considera éste Juzgado que no (sic) encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando además necesario por las consideraciones antes dicha declara (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, a partir de la detención del imputado, y de los actos consecutivos y dependientes de la misma, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal penal, éste último que señala “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los Archivos (sic) Privados (sic), ni la obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), Primero: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela. Segundo: Se ordena la Libertad inmediata del ciudadano: J.D.G.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 18-09-70, hijo de O.G.G. y M.G., residenciado en San F.C. 20, Sector 1, Casa 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia, oficiándose al respecto al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) de Origen (sic) en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación (sic) por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infime (sic) del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a este particular, manifiesta la recurrente que el Tribunal de Control fundamentó su decisión indicando que el ciudadano J.D.G. no fue advertido por la comisión policial de exhibir los objetos que tenía en su poder, por lo que a su criterio se le practicó la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, evidenciándose que tenía en su poder sustancias ilícitas que le fueron incautadas. En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar, que toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos penales contenidos en la ley sustantiva penal y leyes especiales, es decir, que el Órgano Policial en la presente causa dirigió su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal. Así, la labor a realizar en esta primera fase es la de efectuar el primer contacto con la materialidad física del delito, recoger todo lo necesario y conservarlo, para que sobre el material obtenido se puedan realizar las pruebas pertinentes. Es de señalar, que si el trabajo indagatorio lo comienza la policía es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.

En este orden de ideas, es preciso recordar lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección, elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.

La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración del hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta debe señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

Igualmente, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

En tal sentido, es menester para esta Sala señalar el criterio que la doctrina sostiene en relación a la inspección de personas, siendo este:

La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o >, tiene desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc.; así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de estos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.

La inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticia..(omissis).

(PEREZ SARMIENTO, E.L.C. al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Cuarta Edición, 2002: p.p. 225, 226.) (Subrayado de esta Sala).

Siguiendo con el análisis realizado por la doctrina sobre el citado artículo 205 de la ley adjetiva penal, se establece que:

Todo este enunciado proviene del derecho fundamental y absoluto al respeto de la >, si en este acto no se respeta lo aquí establecido (legalidad) esta inobservancia puede llevar a la nulidad del proceso por cuanto, como se menciona, este es un derecho fundamental del ser humano. El poder penal del Estado debe ser ejercido eficazmente con toda fuerza –cuando éste deba ser así-, pero también con guantes de seda en el respeto –incluyendo la vigilancia- a los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso. Para utilizar efectivamente este poder no hay precisamente que reducir o quebrar los derechos y garantías de los justiciables.

Esta disposición no es una simple norma, es una indicación legislativa hacia los actores del ius persequendi del respeto a los derechos fundamentales. Menos aún es capricho del legislador, es parte del debido proceso y si no se cumple habrá prueba ilícita por violarse el debido proceso artículo 49.1 C.N.(debido proceso: defensa) y los derechos humanos mínimos de acuerdo de acuerdo con el caso- principalmente dignidad humana)...

. (Negrillas del autor), (Código Orgánico Procesal Penal, Segunda edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p.p 294, 295).

Así mismo, es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 400 de fecha 11 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a lo consagrado en el artículo 205 de la ley adjetiva penal relativo a la inspección de personas, dejando establecido lo siguiente: “... el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente... (omissis)” .

De las consideraciones jurídicas procesales transcritas ut supra, al ser trasladadas al caso de marras, se observa que lo actuado por el Cuerpo Policial en la Inspección de persona que dio inicio a la presente causa, según consta del acta policial suscrita por el Oficial R.V., placa 180, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2004, cursante al folio tres (03) de la presente causa; al procederse a la inspección del ciudadano J.D.G.G., la misma no se efectuó apegada a las normativas legales, ya que el mencionado ciudadano no fue advertido de la sospecha que presentaba y de los objetos que tuviere en su poder, así como tampoco; el funcionario actuante le solicitó la exhibición de los referidos objetos, requisitos sine qua non para efectuar los registros personales, ya que la ley establece un procedimiento para ser aplicado a toda inspección, tales como la inspección de vehículos, personas y cosas, por los organismos policiales, en consecuencia no es factible permitir la omisión de su aplicación, aunado al hecho de no ser presenciada la referida inspección por testigos imparciales; testigos éstos que la norma adjetiva penal no los señala, pero por aplicación de la norma rectora consagrada en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a las inspecciones en general deben estar presentes. Deducción que se extrae del citado artículo 202 del Código adjetivo penal, que en su tercer aparte estipula:

...Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público...

.

En cuanto a este particular, el autor A.G.F., en el Código Orgánico Procesal Penal, con la reforma parcial de fecha 25-08-00, estableció:

Ahora bien, en todo caso, la policía deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 217, en lo que respecta a la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, pues dicho artículo es la norma rectora de esta sección. Esta previsión debe exigirse por fiscales y jueces, ya que estas inspecciones de personas por la policía suelen ser fuentes de procedimientos por flagrancia, real o forjada.

Establece la disposición que antes de proceder el funcionario policial a efectuar la requisa debe advertirle a la persona sobre su sospecha y del objeto buscado, a los efectos de que haga la exhibición del mismo

. (Código Orgánico Procesal Penal, con práctica forense, Caracas, “El Guay”, 2001: p. 335).

Los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran que se violó flagrantemente la precitada norma adjetiva penal, negándosele todo valor por haberse procedido en desconocimiento de las normas que rigen sus actuaciones; en consecuencia, hacen nulo el procedimiento de inspección de personas. En este orden de ideas, considera pertinente esta Sala señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Dr. J.R., donde se señala:

“Es cierto que el artículo 209 (actualmente 192) del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento, renovación, rectificación o cumplimiento de aquellos actos que bien de oficio o a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

En el caso in commento nos encontramos frente a una situación no saneable, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amén que el procedimiento policial, está regido por normas procesales que son de orden público.

Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

En el caso que nos ocupa el procedimiento policial de inspección, de fecha 24 de Junio de 2003, levantado por la Policía del Municipio San F.d.E.Z. es nulo, atendiendo a los principios de debido proceso y legalidad de las pruebas, abarcando éste último el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, como se advierte en el caso de las Inspecciones, Registros y Allanamientos, regulados en los artículos 202 al 213 del Código Penal Adjetivo, que exigen como regla orden judicial, testigos instrumentales imparciales, advertencia de sospechas, exhibición de objetos que tuviere en su poder; caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida. Considerándose en consecuencia que la inspección policial que dio origen a la presente causa adolece de todo valor jurídico, por haber sido la misma levantada en contravención de nuestro Ordenamiento Procesal Penal. En consecuencia no le asiste la razón a la accionante, en este primer motivo de denuncia.

Por todo lo antes señalado, estima esta Sala que con la primera denuncia interpuesta por la Vindicta Pública y confirmarse la nulidad del acta policial que dio origen al presente proceso, resulta inoficioso pasar a revisar el segundo y tercer motivo de apelación, ya que los mismos están íntimamente relacionados con la primera denuncia del presente medio de impugnación. Y así se decide.

En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.P.B. en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público, y modifica la decisión N° 517-04 dictada en fecha 25-06-04 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta de la actas a partir de la detención del ciudadano J.D.G.G. y los actos consecutivos y dependientes de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República, ordenando en consecuencia la libertad inmediata del referido ciudadano y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; en cuanto al procedimiento ordenado, pues la nulidad de actas deja sin efecto el proceso por ellos iniciado, dejando a salvo el numeral 2, del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana E.P.B. en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 517-04 dictada en fecha 25-06-04 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Nulidad Absoluta de la actas a partir de la detención del ciudadano J.D.G.G. y los actos consecutivos y dependientes de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República, ordenando en consecuencia la libertad inmediata del mencionado ciudadano y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; en cuanto al procedimiento ordenado, pues la nulidad de actas deja sin efecto el proceso por ellos iniciado, dejando a salvo el numeral 2, del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID G.E.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 262-04.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID G.E.

DCL.-

Causa Nº Aa2379/04.-

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