Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De Desestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016858

ASUNTO : KP01-P-2010-016858

AUTO NEGANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunald e Control nº 2, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por la Abogada C.P., en su condición de apoderada del ciudadano J.D.H., la cual está debidamente acreditada en autos, al referir que la ciudadana L.S.M.L. quien mediante engaños sorprendió en su buena fe al mandante de la denunciante, quien le entregó a la mencionada ciudadana una mercancía la cual no le fue cancelada, motivo por el cual, procedieron a trasladarse hasta Chivacoa, manifestándoles que había recibido un depósito de 40.000 BF en el banco de Venezuela, el cual se haría efectivo al día siguiente y le hizo entrega de un cheque a nombre del representante de ventas (JUAN D.H.) el cual fue depositado pero que fue devuelto para dirigirse al girador; proceden a llamar a la ciudadana quien expresa que el dinero está allí y el ciudadano en cuestión lo presenta por caja el día 09 de septiembre de 2010 donde se lo devuelven por girar sobre fondos no disponibles, haciendo las llamadas correspondientes a la mencionada ciudadana quien no contesta el teléfono, no demostrando interés en solventar la situación, señalando la denunciante que se está en presencia del delito de estafa previsto en el Artículo 462 encabezado y último aparte del Código Penal, por haber sido ejecutado con la emisión de un cheque sin provisión de fondos.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Del contenido de la denuncia consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados por Abogada C.P., en su condición de apoderada del ciudadano J.D.H., encuadran en el delito de AEMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio, en el cual se procederá a instancia de parte agraviada, solicita la desestimación de la denuncia, debido al obstáculo legal en que se encuentra para ejercerla.

Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, una vez analizadas las circunstancias de la denuncia, no solo hubo la emisión de un cheque sin provisión de fondos, sino que éste fue el medio utilizado para engañar a las víctimas quien incurrió en el error ya que entregó una mercancía bajo una negociación comercial, ya que anteriormente habían tenido relaciones comerciales mutas, y que al no hacerse efectivo el pago, se trasladaron hasta Yaracuy, siendo que la ciudadana L.S.M.L., baja hasta un banco de Venezuela y les induce en el error de pensar que en la cuenta de donde estaba emitiendo el cheque tenía fondos y les hace entrega del mismo para cancelar una mercancía que ya había recibido. Pero es que además de los recaudos consignados por la representación fiscal, se observa que, no se adelantó ningún tipo de investigación para verificar los hechos denunciados y adecuarlos en alguna de las normas sustantivas tipificadoras de delito alguno. Como consecuencia de lo apuntado, la Juzgadora estima prudente devolver las actuaciones al Ministerio Público a fin de que investigue los hechos denunciados, con el fin de una posterior petición al órgano jurisdiccional, fundada en el resultado de dicha investigación. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por ABG. C.P., IPSA Nº 54424 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., con domicilio procesal en Carrera 16 entre 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2, Oficina 24, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem.

Notifíquese a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez fenecido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. LEILA-LY DE J.Z.D.F.

LA SECRETARIA

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