Decisión nº UG012008000208 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000970

ASUNTO : UP01-R-2008-000068

Asunto Principal: UP01-P-2006-00970

Asunto Corte: UPO1-R-2007-00068

Motivo: Recurso de Apelación

Imputados: J.H.Z.

Procedencia: Tribunal Mixto de Juicio N° 2

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 06 de Agosto de 2008, se dictó de parte del Presidente de la Corte de Apelaciones, auto en el cual se declaró paralizado el presente asunto, con ocasión a la situación administrativa de la Abg. E.L.C., relacionada con la medida decretada en su contra, consistente en la suspensión con goce de sueldo, acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razones estas por las cuales no se daría Despacho hasta tanto se designara el sustituto de la mencionada miembro de esta Corte.

El 17 de Septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se dio cuenta que por cuanto el 05 de Agosto de 2008, se recibió el presente recurso se acordó darle entrada bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2008-000068, se procedió a asentarlo en los registros informáticos correspondientes. Igualmente se dejó constancia de la incorporación de la Jueza Temporal J.A.A., en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de esta Corte única, en razón del disfrute de sus vacaciones anuales. Por su parte también se dejó constancia de la incorporación de la Abg. Y.M.H., juramentada el 14 de Agosto de 2008, ante el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Temporal en sustitución de la Abg. E.C.L.; por lo que se constituyó en ese entonces la Corte de Apelaciones conformada con los Jueces Superiores: Abg. D.S.J.; Abg. Y.M.H. y Abg. J.A.A., quien fue designada como ponente.

Con fecha 18 de Septiembre de 2008, al folio veintiocho aparece agregada diligencia contentiva de incidencia de inhibición formalizada por el Juez D.S.J.. Con esa misma fecha al folio veintinueve, aparece auto suscrito por la Juez J.A.A., en el que se acordó tramitar la incidencia de inhibición.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, al folio treinta (30), aparece agregada incidencia de inhibición, formalizada por la Jueza J.A.A.. Con esa misma fecha, corre agregado al folio treinta y uno, auto en el cual la Jueza Jemi Mendoza, establece que dada la inhibición presentada, se acuerda la redistribución de ponencia asignándola a la Jueza Y.M.H..

Con fecha 23 de Septiembre de 2008, al folio treinta y dos, aparece agregado auto en el cual se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición formalizada por la Jueza J.A.A..

Con fecha 24 de Septiembre de 2008, se dicta auto en el cual se señala que vista la inhibición formalizada por los Abg. D.S.J. y J.A.A., se acuerda convocar a los abogados M.A. y C.G., para constituir el Tribunal Colegiado.

A los folios treinta y cuatro y treinta y cinco, aparecen agregadas las boletas de notificaciones dirigidas a los abogados M.A. y C.G., para constituir el Tribunal Colegiado.

Con fecha 14 de Octubre de 2008, se dicta auto en el cual, se da cuenta de la incorporación a esta corte de apelaciones el 29 de Septiembre de 2008, de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, dejándose establecido que por ser Juez Natural de esta Corte, se acordó juramentar solamente a la Abg. M.A., dejando sin efecto la convocatoria del Abg. C.G..

Con fecha 17 de Octubre de 2008, se dicta auto suscrito por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el cual se acuerda la redistribución de ponencia y se le asignándosela a la mencionada Jueza.

Finalmente el día 17 de Octubre de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, con las Juezas Abg. Y.M.H.; Abg. M.A. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la ponente y Presidenta de esta Corte.

Con fecha 23 de Octubre de 2008, se fija la audiencia oral y Pública para el día 11 de Noviembre de 2008.

Con fecha 28 de Octubre de 2008, se dicta auto fundado en el cual conforme a lo establecido en el artículo 193 de la norma adjetiva Penal, se acordó el saneamiento del acto de fijación de la audiencia oral y pública, por cuanto esta fue fijada sin que se hubiese dictado auto de admisión o no del recurso de apelación, y se procedió a subsanar el error material, dictándose el auto de admisión del recurso de apelación.

El cinco de Noviembre de 2008, se dicto auto en el cual se deja constancia referida a que la admisión del presente recurso, había sido suscrito además por el Juez D.S.J., quien estaba inhibido, en tal sentido como dicho auto tenía que ser firmado por la Dra. M.A., Juez temporal en sustitución del Abg. D.S.J., lo cual comportó un error material, se procedió a subsanar y a dictarse el auto correspondiente, el cual esta firmado por los miembros de la Corte Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. M.A. y Abg. Y.M.H..

El día 11 de Noviembre de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual asistió el Abg. F.A., quien presentó sus disertaciones oralmente, asimismo compareció al acto el acusado de autos, no concurriendo la Representación Fiscal a pesar de su debida notificación, según consta al folio cuarenta y siete de la causa a través de oficio suscrito por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Con fecha 27 de de Noviembre de 2008, la ponente consignó el proyecto de sentencia.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público formula las siguientes denuncias:

Señala que el Juez Unipersonal, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fue pronunciada la sentencia, que tal situación puede observarse del simple análisis de los hechos que esa instancia en funciones de Juicio estima acreditados en los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, la motiva propiamente dicha de la decisión, la cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditado o no, según su planteamiento, los Jueces y Escabinos, debieron hacer una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público trajo al Juicio Oral y Público, es decir estableciendo de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, bajo pena de nulidad. Que tal vicio se constata, de la simple lectura de la decisión, toda vez que aún bajo su óptica, probándose la conducta delictiva del acusado, a través de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la decisión fue absolutoria, con la existencia de la duda razonable, la cual debe ser concatenada con todos y cada uno de los elementos que tienen eficaz valor en cuanto a la conducta ilícita desplegada por el acusado.

En este mismo orden denuncia, que los testigos traídos al proceso, los jueces decidieron darle el valor contradictorio para dictar la decisión absolutoria sin valorar de manera alguna los elementos que durante toda la sentencia prueban la culpabilidad del acusado, que los juzgadores únicamente tuvieron claro la absolutoria, por existir en las testimoniales duda razonable, que al traer los órganos de prueba no fundamento, lo cual no permite determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó como no acreditados o como acreditados.

En este orden citan criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, sentencia de fecha 08-02-2008 en torno a la motivación del Fallo, en igual sentido citan al Maestro A.R.R..

Señalan además, que del fallo apelado tan extenso y genérico, no se puede extraer el verdadero fundamento de la sentencia, ya que establecen que en el debate se probó la ocurrencia de un accidente, pero que no existen elementos que establezcan de manera alguna la responsabilidad penal del acusado, ya que existe una duda razonable que favorece al reo con relación al principio de inocencia, que esta duda razonable la define el apelante como la lógica que debe aplicar el juez a los fines de establecer y valorar los elementos probatorios evacuados en el debate, que esa duda razonable es concatenada con todas las testimoniales evacuadas en el debate oral lo que genera incongruencia o incomprensión en la decisión.

Asimismo refieren que cuando analizan la motivación, se observa que al pronunciarse en cuanto a la declaración de los expertos y testigos, los sentenciadores hacen una contradicción en todos y cada uno de las testimoniales, en la cual establece una contradicción de una y otra testimonial, con relación al hecho punible que fue probado durante el debate oral y público, desviando su valor probatorio hacia la absolutoria del acusado.

Denuncian, que los sentenciadores hacen mención de los hechos que dan por sentado, lo cual fue de mayor ilogicidad, que esta circunstancia vicia la sentencia ya que en ninguna parte de la motiva expresa de manera clara cual o cuales fueron los postulados hechos, que los llevaron a valorar o no el resto de los elementos probatorios por cuanto no se verifica si los jueces, desestimaron o no los elementos probatorios del caso en marras.

Señalan, que en cuanto a la ilogicidad se puede apreciar claramente que el Juez y los Escabinos, al hacer mención en la parte motiva cada una de las pruebas, no las valoran, no las desglosan, no las concatenan pero no la desestiman de manera expresa, hecho este que hace inmotiva la decisión, por cuanto opera una contradicción tal que llega a la ilogicidad del pensamiento, porque pareciera según su afirmación que el debate fue un acto y la decisión otra, al concretar que ocurrió el hecho pero la responsabilidad no se probó.

Por su parte, señalan que fue violentado el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y en consecuencia el artículo 364 del mismo texto, por cuanto, no solo debe dejarse sentado los hechos acreditados sino aquello que no son estimados.

En atención a las consideraciones arriba señaladas solicitan la nulidad de las sentencia con las consecuencia que establece el artículo 457 de la norma adjetiva Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2008, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de sus miembros: RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.H.Z. SÁNCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, natural de San F. delE.Y., nacido el 06-05-1946, titular de la cedula de Identidad N° 2.568.361, de oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en el barrio San Juan, calle 1, casa N° 7306, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.S.G.. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.A.R.Q., venezolano, de 26 años de edad, natural de San F. delE.Y., titular de la cédula de identidad N° 15.769.895, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Zumuco, calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa N° 50, Municipio San F. delE.Y., por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.S.G.. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al acusado J.H.Z. SÁNCHEZ por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 30 de junio de 2006 y la libertad plena del referido ciudadano. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 48, numeral 1° en concordancia con el 318, numeral 3°, 332, 333, 335, 338, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada, luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, se observa que los apelantes denuncian falta de motivación, derivada a la vez del sentido ilógico y contradictorio, con la que fue pronunciada la sentencia.

En torno a este planteamiento, precisa esta corte establecer que puede haber ausencia de motivación en una sentencia o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en estos dos últimos casos, existe motivación, solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar. Así, la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porque de la materia decidida, ignorándose que y como operó el proceso de formación en la convicción Judicial que discurrió en la persona del Juzgador para arribar a su conclusión; mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar, por lo que al señalar los apelantes que el Juez Unipersonal, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fue pronunciada la sentencia, es el criterio de esta alzada que existe un planteamiento inadecuado en la denuncia.

Luego de este introito necesario, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito judicial penal, es decir, conformado por dos escabinos y un Juez Profesional y no dictada por un Juez Unipersonal como erradamente señala el apelante.

Por su parte, en efecto el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas entre otras, a la letra señala:

“Articulo 452:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por último cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Todo esto implica para el recurrente la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debe separar las denuncias para precisar si las infracciones se centran en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.

En el caso bajo análisis se constata que el recurrente, no señala expresamente a cuales se refiere y por el contrario confunde la falta de motivación, con la contradicción en la motivación y la ilogicidad en la motivación.

No obstante a lo expuesto, al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma esta dividida en Capítulos a saber:

1) Hechos y Circunstancias objeto del Proceso, de los cuales se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales perdiera la vida J.M.S.G.. Por su parte, se señalan los argumentos de la defensa del acusado ciudadano J.H.Z., y por último se deja establecido el fallecimiento del co-imputado R.A.R.Q. y de la imposición del precepto Constitucional al acusado de autos.

2) Hechos acreditados.

3) Fundamentos de hecho y de Derecho: este Capitulo es dividido en partes: a) Resumen de las Pruebas; b) Análisis y Comparación de las Pruebas.

4) Dispositivo del fallo.

En este contexto, a la luz de esta Instancia superior, no obstante de las imprecisiones del apelante, se debe señalar que en efecto tal como se mencionó en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado Hechos acreditados, quedó establecido que:

Hechos acreditados: “Que en fecha 25 de octubre de 2003, en horas de la tarde, cuando se realizaba una misa en la Iglesia V. delV., tres jóvenes montaron en un vehículo 350 de color azul, una moto propiedad del ciudadano J.M.S.G., quien posteriormente se fue en un vehículo taxi, luego regresó a su casa y le contó a sus padres que no le habían regresado la moto, volvió a salir a buscar su moto con unos amigos que lo iban a acompañar a recuperarla y en fecha 26 de octubre de 2003 a la 01:00 de la madrugada, fue encontrado el cuerpo inerte del referido ciudadano, en el tendido asfáltico correspondiente a la parada de la Ruta Social del Hospital Central Doctor P.D.R.R. deS.F., ubicada en la avenida los Baños del Municipio San Felipe, con una herida ocasionada por un disparo de arma de fuego causándole la muerte por taponamiento cardiaco debido a hemopericardio masivo.”

Que estos hechos de acuerdo al análisis de la sentencia apelada, los estableció la recurrida con base al acervo probatorio, que fue sometido al contradictorio, así en la sentencia el tribunal Mixto señaló textualmente lo siguiente:

Análisis y Comparación de las pruebas:

De las declaraciones de los testigos J.S., A.C., M.A.H.A., E.J.C.O., A.A.B.N., M.M.P.C., se desprende que los mismos no presenciaron los hechos objetos del debate, ni son testigos referenciales de los mismos, el testigo M.A.H.A., se encontraba en la ciudad de Valencia cuando ocurren los hechos, por su parte el testigo A.C. manifestó haber oído unos disparos y al poco rato fue que se asomó a la calle y no había nadie en la calle, percatándose luego que el vehículo tenía una perforación en el stop trasero del lado izquierdo, y la testigo J.S. manifestó que observa a unos chicos con algo en la manos y dispararon. Al comparar estos testimonios con lo declarado con la testigo N.F.Q.G., la misma no presenció los hechos, incluso manifestó haberse enterado de los mismos 6 meses después, pero manifestó al Tribunal que la gente donde ocurren los hechos, tienen mucho miedo de hablar.

Ahora bien, las testigos J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, manifiestan haber presenciado el momento en que tres personas montan en un vehículo 350 color azul, el vehículo moto perteneciente a la víctima, sin embargo la testigo J.E.G., manifiesta que dicho vehículo 350 le pertenece al ciudadano J.H.Z. en virtud que se lo informa su esposo el ciudadano C.J.S.R., quien fue ofrecido como testigo, sin embargo falleció, no pudiéndose corroborar este dicho. No obstante estos testigos no pudieron identificar al ciudadano J.H.Z. como una de las personas que participó en el hurto del vehículo moto perteneciente al ciudadano J.M.S.G., ni presenciaron los hechos en los cuales posteriormente falleció.

En cuanto al protocolo de autopsia N° 0204, de fecha 04-11-2003, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Principal G.A.A.C. y el Certificado de Defunción N° 1048, de fecha 25 de octubre de 2005, se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano J.M.S.G., fue a consecuencia de un taponamiento cardiaco debido a hemopericardio masivo a consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego.

En cuanto a las Inspección Técnica N° 2626 e Inspección Técnica y Levantamiento de cadáver N° 2027, aún cuando los Funcionarios que aparecen en la misma no acudieron al juicio a ratificar su contenido, fueron incorporadas por su lectura conforme el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre otros documentos, que la prueba de inspección se incorpora por su lectura, dejándose constancia en la misma del lugar dónde fue hallado y posteriormente levantado el cadáver del ciudadano J.M.S.G., tratándose de un sitio abierto, ubicado en la avenida los Baños, parada de la Ruta Social del Hospital Central Doctor P.D.R.R. deS.F., constituido por tendido asfáltico orientado en sentido este-oeste y viceversa, en cuyos lados reposan postes metálicos pertenecientes al alumbrado eléctrico, encontrándose en el tendido asfáltico en la parada de la ruta social se localiza el cuerpo inerte de una persona en posición decúbito dorsal y es levantado el cadáver y llevado hasta la morgue del hospital.

Al comparar las inspecciones N° 2626 y 2627, con el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, antes referidos, se evidencia que las inspecciones hacen referencia a la posición del occiso al momento de ser hallado, las heridas que presentó y las características fisonómicas del occiso y de sus vestimentas, mientras que el protocolo de autopsia complementa las inspecciones y establece la causa de la muerte, mientras que las declaraciones de las testigos J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, no aportan ningún elemento para esclarecer el hecho por el cual fallece el ciudadano J.M.S.G., sino de las circunstancias por las cuales horas antes una moto de su propiedad fue montada en un vehículo 350 color azul.

En tal virtud el Tribunal considera que al no contradecirse los dichos de las testigos J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres y corroborarse mutuamente, no entrando en contradicción se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo observado y percibido por estas. Igualmente se le otorga pleno valor probatorio a las inspecciones N° 2626 y 2627, las cuales se realizaron conforme las reglas establecidas en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y no fueron contradichas en el debate por ningún otro medio de prueba, al igual que el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, cuyos contenidos le otorgan a este Juzgado el pleno convencimiento, de la manera como fue hallado el occiso, las heridas que tenía el cuerpo, las vestimentas que portaba y la causa de su muerte, no obstante no haber acudido al juicio el Experto G.A.A.C., a los fines de ratificar el contenido del protocolo de autopsia, por cuanto la experticia se basta por si solo en su contenido, como lo ha establecido la sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera este Tribunal Mixto por el análisis y comparación de todas y cada una de los medios de prueba que no quedó comprobada la culpabilidad del ciudadano J.H.Z. SÁNCHEZ, en los hechos por los cuales falleció el ciudadano J.M.S.G., ni en los hechos en los cuales fue hurtado el vehículo moto propiedad del mismo ciudadano, al no haber ningún medio de prueba que lo relacione con los hechos, no lo mencionan como autor o participe del hurto de la moto, ni del homicidio del ciudadano J.M.S.G. y por tanto se le debe absolver de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.S.G., no subsumiéndose la conducta desplegada por el acusado en tipo penal alguno.

En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por el apelante en cuanto a que la narración precisa y circunstanciada de los hechos acreditados debía contener un análisis del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y sometido al contradictorio, debe ser desestimada, en virtud, que con palmaria claridad, la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas y estima con base a ese análisis los hechos que quedaron acreditados, como lo fue muerte del ciudadano J.M.S.G., y expresamente señaló que al no haber ningún medio de prueba que relacione al acusado con los hechos, que al no ser mencionado ni como autor del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, ni del hurto agravado de vehículo, la conducta del acusado, no se subsume a los supuestos de hecho de la norma, por lo tanto la conclusión a la que arribó la recurrida fue la de absolver al acusado.

En este mismo orden precisa esta instancia señalar que, al analizar la sentencia en su conjunto quedó establecida que la misma no adolece del vicio de falta de motivación y ello es así por cuanto del fallo apelado, se evidencia que la recurrida bajo una motivación coherente propia del correcto razonar, estableció que en los hechos fijados en el juicio a través de las testimoniales evacuadas de J.E.G. y Sonyxmar Acosta Torres, permitieron establecer que éstas presenciaron el momento en que tres personas montan en el vehículo 350, el vehículo moto perteneciente al hoy occiso, que J.E.G. manifiesta que el vehículo 350 pertenece al acusado por cuanto se lo informa su esposo, quien fue promovido como testigo pero falleció, que estos testigos no pudieron identificar al acusado J.H.Z. como una de las personas que participaran en el hurto del vehículo tipo moto, ni presenciaron los hechos en los cuales falleció la victima. Que del análisis realizado por la recurrida al dicho de los testigos J.S., A.C.; M.A.H.; E.J.C.O.; A.A.B.N.; M.M.O.C., la recurrida arribó a la conclusión que éstos no presenciaron los hechos objeto del debate y de la misma sentencia se desprende esta circunstancia, al señalarse que:

el testigo M.A.H.A., se encontraba en la ciudad de Valencia cuando ocurren los hechos, por su parte el testigo A.C. manifestó haber oído unos disparos y al poco rato fue que se asomó a la calle y no había nadie en la calle, percatándose luego que el vehículo tenía una perforación en el stop trasero del lado izquierdo, y la testigo J.S. manifestó que observa a unos chicos con algo en la manos y dispararon. Al comparar estos testimonios con lo declarado con la testigo N.F.Q.G., la misma no presenció los hechos, incluso manifestó haberse enterado de los mismos 6 meses después, pero manifestó al Tribunal que la gente donde ocurren los hechos, tienen mucho miedo de hablar

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Por su parte la recurrida, señala que de acuerdo al protocolo de autopsia se da cuenta de la causa de la muerte de la victima, que en cuanto a las inspecciones Técnicas 2626 y 2027, aun cuando los funcionarios que las suscriben no concurrieron al Juicio, estas fueron incorporadas por su lectura, que las mismas permiten dejar constancia del lugar donde fue hallado el cadáver y levantado, así como la descripción del sitio del suceso; que estas probanzas son adminiculadas y en consecuencia las estimó y le dio pleno valor probatorio, al igual que las declaraciones de las ciudadanas J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, dejando sentado en su fallo:

Al comparar las inspecciones N° 2626 y 2627, con el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, antes referidos, se evidencia que las inspecciones hacen referencia a la posición del occiso al momento de ser hallado, las heridas que presentó y las características fisonómicas del occiso y de sus vestimentas, mientras que el protocolo de autopsia complementa las inspecciones y establece la causa de la muerte, mientras que las declaraciones de las testigos J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, no aportan ningún elemento para esclarecer el hecho por el cual fallece el ciudadano J.M.S.G., sino de las circunstancias por las cuales horas antes una moto de su propiedad fue montada en un vehículo 350 color azul.

En tal virtud el Tribunal considera que al no contradecirse los dichos de las testigos J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres y corroborarse mutuamente, no entrando en contradicción se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo observado y percibido por estas. Igualmente se le otorga pleno valor probatorio a las inspecciones N° 2626 y 2627, las cuales se realizaron conforme las reglas establecidas en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y no fueron contradichas en el debate por ningún otro medio de prueba, al igual que el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, cuyos contenidos le otorgan a este Juzgado el pleno convencimiento, de la manera como fue hallado el occiso, las heridas que tenía el cuerpo, las vestimentas que portaba y la causa de su muerte, no obstante no haber acudido al juicio el Experto G.A.A.C., a los fines de ratificar el contenido del protocolo de autopsia, por cuanto la experticia se basta por si solo en su contenido, como lo ha establecido la sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

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Por lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, y el hecho que no se haya desestimado expresamente una determinada prueba, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de absolver al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis del acervo probatorio, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)

En consecuencia, con base a la sentencia apelada parcialmente transcrita y de su análisis, esta Instancia ha constatado que a los apelantes no les asiste la razón cuando señalan que, se debió hacer una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público trajo al Juicio Oral y Público, es decir estableciendo de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio, para arribar a la conclusión que éstas no probaron la responsabilidad del acusado en los delitos imputados, asimismo, se constató que la recurrida utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitió establecer como probada la muerte de la victima, en las circunstancias ya señaladas, pero que fundamentalmente que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y publico, no se logró probar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto como lo señaló la recurrida, los testigos J.S., A.C.; M.A.H.; E.J.C.O.; A.A.B.N.; M.M.O.C., no presenciaron los hechos y en lo que respecta a los testigos J.E.G. y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, la recurrida les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo observado y percibido por estas, lo cual tal como se señaló de acuerdo a los hechos fijados en el juicio oral, solo observaron cuando tres ciudadanos montaron en un camión 350, una moto, mas no pudieron establecer que el acusado haya participado en los hechos del hurto del vehículo y en el homicidio de la victima.

Igualmente, los apelantes señalan, que aun cuando quedó probada la conducta ilícita desplegada por el acusado, éste fue absuelto por la duda razonable.

En cuanto a este planteamiento, precisa esta Corte establecer que, desde el punto de vista conceptual, la duda razonable se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor R.R.M., “se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”. En el caso concreto de la forma sencilla y razonada con que la recurrida arriba a la conclusión, cabe destacarse que no se produjo dudas en torno a la no culpabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, que con claridad quedó señalado en el fallo recurrido que con las testimoniales evacuadas analizadas y comparadas:

no quedó comprobada la culpabilidad del ciudadano J.H.Z. SÁNCHEZ, en los hechos por los cuales falleció el ciudadano J.M.S.G., ni en los hechos en los cuales fue hurtado el vehículo moto propiedad del mismo ciudadano, al no haber ningún medio de prueba que lo relacione con los hechos, no lo mencionan como autor o participe del hurto de la moto, ni del homicidio del ciudadano J.M.S.G. y por tanto se le debe absolver de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.S.G., no subsumiéndose la conducta desplegada por el acusado en tipo penal alguno

Así ha quedado constatado, a través de la sentencia apelada, analizada exhaustivamente por este Tribunal Colegiado que, el a quo, absolvió al acusado de autos, por cuanto de las pruebas sometidas al contradictorio no pudo establecerse su responsabilidad penal. Por su parte, se ha señalado que el sentenciador arribó a esta conclusión, del análisis y comparación de estas probanzas, tanto testifícales, como las documentales incorporadas conforme a la ley al contradictorio, así que del análisis de la sentencia, la recurrida nunca planteó la duda razonable, por el contrario se observó enfáticamente que el sentenciador señaló que las pruebas ofrecidas no probaron la responsabilidad del acusado.

Como corolario de lo establecido, frente al planteamiento de los apelantes, al señalar que los jueces decidieron darle el valor contradictorio a unos testigos, para dictar la decisión absolutoria sin valorar de manera alguna los elementos que prueban la culpabilidad del acusado, no se corresponde con el criterio plasmado en la sentencia, por cuanto tal como se estableció, la recurrida en ningún momento señala que tal o cual testigo incurrieron en contradicción en sus dichos, sino que señaló que estos testigos al analizar y comparar sus dichos no demostraban la responsabilidad del acusado, tal como quedó plasmado en la sentencia apelada de la forma siguiente:

De las declaraciones de los testigos J.S., A.C., M.A.H.A., E.J.C.O., A.A.B.N., M.M.P.C., se desprende que los mismos no presenciaron los hechos objetos del debate, ni son testigos referenciales de los mismos, el testigo M.A.H.A., se encontraba en la ciudad de Valencia cuando ocurren los hechos, por su parte el testigo A.C. manifestó haber oído unos disparos y al poco rato fue que se asomó a la calle y no había nadie en la calle, percatándose luego que el vehículo tenía una perforación en el stop trasero del lado izquierdo, y la testigo J.S. manifestó que observa a unos chicos con algo en la manos y dispararon. Al comparar estos testimonios con lo declarado con la testigo N.F.Q.G., la misma no presenció los hechos, incluso manifestó haberse enterado de los mismos 6 meses después, pero manifestó al Tribunal que la gente donde ocurren los hechos, tienen mucho miedo de hablar. OMISIS….el testigo M.A.H.A., se encontraba en la ciudad de Valencia cuando ocurren los hechos, por su parte el testigo A.C. manifestó haber oído unos disparos y al poco rato fue que se asomó a la calle y no había nadie en la calle, percatándose luego que el vehículo tenía una perforación en el stop trasero del lado izquierdo, y la testigo J.S. manifestó que observa a unos chicos con algo en la manos y dispararon. Al comparar estos testimonios con lo declarado con la testigo N.F.Q.G., la misma no presenció los hechos, incluso manifestó haberse enterado de los mismos 6 meses después, pero manifestó al Tribunal que la gente donde ocurren los hechos, tienen mucho miedo de hablar

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Por tal razón esta instancia, considera que la recurrida no planteó contradicción entre los testigos sino señaló que estos no presenciaron los hechos objeto del debate, por lo que con base a estos razonamientos se desestima esta denuncia.

En abundamiento a lo planteado, claramente se destaca que la sentencia apelada no existe ilogicidad y menos aún contradicción en la motivación, ya que la contradicción en la motivación de la Sentencia, se materializa cuando se formulan argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador, y así lo ha señalado la Corte de Apelaciones Ordinaria de este Circuito en sentencia aparecida en la causa UP01-R-2007-118.

Por su parte se hace necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 468 del 13 de Abril de 2000, ponencia de J.R.S. quien señaló:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

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En la sentencia recurrida, no se ha cometido el vicio de contradicción, ni el de la ilogicidad en la motivación, por cuanto las disposiciones en la que se fundamenta el dispositivo del fallo no son opuesta entre si, es decir el Dispositivo del fallo se corresponde con el análisis, y comparación que hizo la recurrida del acervo probatorio, para arribar a la conclusión que éstas no prueban la responsabilidad del acusado, por lo que en el dispositivo de la sentencia se estableció en correspondencia con la parte motiva que:

por unanimidad de sus miembros: RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.H.Z. SÁNCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, natural de San F. delE.Y., nacido el 06-05-1946, titular de la cedula de Identidad N° 2.568.361, de oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en el barrio San Juan, calle 1, casa N° 7306, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.

Soto García.”

Con base a las consideraciones que anteceden y analizado el fallo recurrido en su conjunto, en cada una de sus partes, esta Instancia Superior ha constatado que no se excluyen o se destruyen recíprocamente, por lo que se afirma que al existir una correspondencia armoniosa, coherente, pero además lógica entre la parte motiva de la sentencia y el dispositivo del fallo es forzoso desestimar esta denuncia y así se decide.

En mérito a lo expuesto y quedando plenamente establecido en el fallo apelado que la labor de la Juez en el análisis del acervo probatorio que discurrió en el Juicio Oral y Público, lo realizó en congrua aplicación del derecho al caso concreto, destacándose de la motiva de la sentencia y de la parte dispositiva ausencia del vicio denunciado, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación formalizada y así se decide.

DECISIÓN

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISOL ZAKARIA HAIKAL Y GLAUVY MANCILLA ROSALES, FISCALES Quincuagésima Novena del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia Plena ejercido contra sentencia absolutoria de fecha 07 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa Principal No. UP01-P-2006-970, en la cual por unanimidad el Tribunal Mixto, ABSUELVE al ciudadano J.H.Z. SÁNCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, natural de San F. delE.Y., nacido el 06-05-1946, titular de la cedula de Identidad N° 2.568.361, de oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en el barrio San Juan, calle 1, casa N° 7306, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.S.G., en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada al haber sido dictada con estricta sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente

(PONENTE)

Abg. Jemi M.H.

Juez Superior Temporal

Abg. M.A.

Juez Superior Temporal

Abg. O.O.P.

Secretaria

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