Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001545

ASUNTO : LP01-P-2007-001545

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa en el curso del diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el ciudadano, abogado: O.L., procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.194, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la M. y la Familia (hecho cometido bajo la vigencia de la señalada Ley Especial), en perjuicio de la ciudadana: S.M.L.M., en la cual le solicitó a este Tribunal de Juicio que decrete El Sobreseimiento de la Causa por la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio No. 03, observa que ninguno de los delitos atribuidos por la Fiscalía actuante al imputado de autos, tiene asignada una pena que exceda de los tres años de prisión en su límite máximo, y teniendo en cuenta que el hecho punible ocurrió el día 16-04-2004, hasta la presente fecha 30-11-2012, han transcurrido exactamente más de Ocho (08) Años y Siete (07) Meses, independientemente de las circunstancias de interrupción de la prescripción, resulta claro que efectivamente transcurrieron mucho más de Tres (03) Años, vale decir, transcurrió un lapso de tiempo suficientemente largo para que operara la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que exige ciertamente el transcurso de un lapso de tiempo de Tres (03) Años. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribió a los TRES (03) AÑOS, y transcurrieron hasta la fecha de la solicitud fiscal, efectivamente, más de Ocho (08) Años y Siete (07) Meses, razón por la cual, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.194, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida C.S. que le fuere impuesta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:-------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Debido al anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.194.

CUARTO

Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida C.S. que le fuere impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

N. y Cúmplase.

A.. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

A.. M.E.M..

SECRETARIA.

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