Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004390

ASUNTO : SP11-P-2012-004390

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.D.C.

SECRETARIA: DILY M.G.R.

IMPUTADO: J.J.M.S.

DEFENSORA: ABG. L.S.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS HECHOS

De Acta Policial N° 1225, de fecha 24 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia que: siendo las 18:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, SM/3 SOSA DURAN R.G., S/1 GAMBOA CASTELLANOS YOVER DAVID y S/2 GALVIS C.J.D., observaron que por el canal sur en sentido Colombia-Venezuela se acercaba un vehículo de transporte publico informal (pirata) marca Renault, color: verde, placas: GAU35N en el cual se trasladaban además del conductor identificado como: E.S., cuatro (04) pasajeros de los cuales uno de sexo masculino sentado en el asiento delantero identificado como: J.B., una femenina identificada como: M.M. quien viajaba en compañía de su hijo de 2 años de edad quienes ocupaban el asiento trasero detrás del conductor y un ciudadano ocupando el asiento detrás del puesto del copiloto identificado como MATUTE SOLORZANO J.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.426.201, observando que cada pasajero traía equipajes en medio de sus piernas, le indicaron al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, le solicitaron su documentación personal y los documentos del vehículo, presentando una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 28977900 de fecha 07 de abril del 2010 a nombre de O.J.P.J., N° V-13.549.534, donde describe el vehículo Marca: Renault, Modelo: 1,6 SIN, Año Modelo:1999, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Placa: GAU35N, serial de Carrocería: 9FBLAO40ECL733997, Serial de Motor: A700D113317. Seguidamente les solicitaron a los ciudadano pasajeros que descendieran del vehículo con su equipaje en mano y los acompañaran a la sala de requisa para efectuar una inspección, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos presenciales identificados como: J.L. y F.A., junto con el apoyo del semoviente canino antidrogas de nombre Scott, procedieron a inspeccionar en primer lugar el equipaje iniciando con un bolso viajero de mano de color negro y gris con dos (02) logotipos con la palabra Sport propiedad del ciudadano que viajaba detrás del puesto del copiloto de nombre MATUTE SOLORZANO J.J., observaron que el semoviente canino dio alerta mediante ladridos y rasguños sobre el referido bolso, por lo cual procedieron en presencia de los testigos y de los otros pasajeros a extraer el contenido de los bolsos hallando: una cobija térmica, un par de zapatos de color marrón marca Thom Sailor, un pantalón blue jeans marca Lee, un par de medias de color blanco, una franela de color vinotinto sin marca, una franela de color rosado con el logo de sunripse y un bóxer de color blanco con rayas negras marca axces y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA TIPO DEDILES DE COLOR ROSADO, por este motivo dicho ciudadano fue trasladado al área de requisa donde en presencia de los testigo y los otros pasajeros masculinos le efectuaron un chequeo corporal hallándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA TIPO DEDILES DE COLOR ROSADO y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón TRES (03) ENVOLTORIOSDE FORMA CILINDRICA TIPO DEDILES DE COLOR ROSADO, al solicitarle que se despojara de sus pertenencias le hallaron en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA TIPO DEDIL DE COLOR ROSADO, para un total de veinticinco (25) envoltorios de forma cilíndrica tipo dediles de color rosado. Seguidamente procedieron a inspeccionar los equipajes de los otros pasajeros no encontrando en ellos ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo practicaron una inspección al vehículo en presencia de los testigos y de los pasajeros hallando en la parte de abajo del asiento ubicado del lado derecho detrás del puesto del copiloto donde venia sentado el ciudadano: MATUTE SOLORZANO J.J., otros CINCO (05) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA TIPO DEDILES, de los cuales cuatro de color rosado y uno de color mostaza PARA UN TOTAL GENERAL DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS a los cuales les realizaron una prueba de orientación química con el reactivo de nombre Scott, la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo para la droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) gramos, los cuales fueron asegurados en una bolsa plástica transparente con el precinto de seguridad N° 917993. Por este motivo procedieron a informarle al ciudadano MATUTE SOLORZANO J.J., sobre su detención flagrante, procedieron a leerle sus derechos.

DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día veintiséis (26) de Septiembre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.d.C. y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. K.T.D.D., la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.d.C. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01/12/1980, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.426.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio chef de cocina, hijo de J.R.M. (v) y L.B.S. (v), residenciado en el sector 23 de enero, bloque 52, piso 3, apartamento 01-02, parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el Tribunal al efecto como su Defensor Público al Abg. L.S.; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado J.J.M.S. la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “el bolso se encontraba en puesto del pasajero vació y llegamos al puesto de la alcabala y el guardia le mando al copiloto abrir el bolso, al momento se fueron a la parte de atrás y también pide a la chica que abra el bolso, cuando se dirigida hacía mi me dijo que abriera el bolso y yo le digo que no, el bolso que se encontraba en el puesto faltante del pasajero, el funcionario me pide que le alcance el bolso hacia su mano, posteriormente lo coloque ente vidrio y queda entre las piernas mías el abre el bolso y al mismo momento lo coloca en el suelo, luego saca su arma y en voz fuerte dice que no arranque, que no se muevan, luego todos sorprendido, me dice que me bajara y luego a todo los pasajeros, para que lo acompañara a la comisión del vehículo y el llevo el bolso, llamo como testigos a las personas que estaban cerca de la alcabala me hace la revisión hacía mi personas más no en presencia de los testigos, yo estaba rodeado de puros militares, los testigos estaban acierta distancia, sacando de mi bolsillo dos millones ochocientos de bolívares en efectivo y 3400 pesos, dos teléfonos tipo blackberry y mi cartera con mi documentación y lo colocaron encima del bolso, yo le hago saber que eso no va con lo mió y se forma una discusión, porque eso no va con lo mió, después de todo llamo a los testigos y levanto un acta, sin yo presenciar lo que se me hacía, algo que puedo dejar por escrito es que no me devolvieron los celulares y solo me dieron 800 bolívares, lo último fue que llevaron como a las tres de la madrugada al calabozo de la policía y tenía unas botas Adidas, y me las quería quitar y por tres personas que se encontraban bajo el efecto del alcohol y estupefaciente haciendo insinuaciones de sexualidad, trate de alejarme de ellos dándole unos golpes, los policías estaba ahí, y se tornaron de una manera agresiva y me dijeron que iban a mandar para el grillito y me ingresaron ahí hasta el día de hoy sin saber de mi pertenencias, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante formulo preguntas al imputado, el cual respondió de la siguiente manera: 1.- No tengo parentesco con las personas que iban en el carro. 2.- Yo me regrese de Cúcuta como a las 04:00. 3.- Llegue a Cúcuta y agarre ese carro, porque pregunte a donde podía agarrar transporte y me dijeron que lo agarra ahí, y solo habían carros ahí. 4.- No me encontraron los cinco dediles, cuando yo estoy preocupado por la situación y el se fue para un lado. 5.- Es falso que yo dije que iba a pagar el puesto de lado, yo estaba un poco apurado y entre todos quedamos de acuerdo en pagar. 6.- Nunca había estado detenido. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante formulo preguntas al imputado, el cual respondió de la siguiente manera: 1.- Cuando el guardia me pide el bolso, yo hago caso omiso, yo no tengo equipaje. 2.- El bolso estaban en medio de los puestos. 3.- Yo le di el bolso al guardia el lo recibió y lo coloco en el suelo y después saco el arma y dice que no se muevan, y todos nos quedamos quietos, nos pide a todos los pasajeros que nos bajamos. 4.- Los pasajeros estaban dentro del carro. 5.- Luego me baje. 6.- Nos dirigimos hacía la cera. 7.- Las personas estaban a una distancia de dos metros, cuando hicieron la requisa. 8.- Cuando llevan el bolso estaban los testigos a cierta distancia. 9.- Los testigos observaron unos dediles y la presunta droga, en ese momento y todo lo pasajero lo vieron. 10.- Cuando nos bajamos el hizo presencia en el puesto y llamo a otra persona para ser testigo y lo muestra. 11.- Estaban presentes muchos guardias y los testigos a ciertas distancias, cuando sacaron los dediles a cierta distancia. 12.- El guardia no tenía nada. 13.- No cargaba eso. El Tribunal no formulo preguntas. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.S., quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente, en vista de lo solicito pido una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no proceder pido que sea el Centro Penitenciario de Occidente Dos, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta de los folios uno (01) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano J.J.M.S., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.J.M.S., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado J.J.M.S.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado J.J.M.S., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano J.J.M.S., es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado J.J.M.S., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01/12/1980, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.426.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio chef de cocina, hijo de J.R.M. (v) y L.B.S. (v), residenciado en el sector 23 de enero, bloque 52, piso 3, apartamento 01-02, parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.J.M.S., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante , vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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