Decisión nº UJ012006000728 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Consuelo Carpio Aranguren |
Procedimiento | Declinatoria De Competencia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000596.
ASUNTO: UP01-P-2006-000596.
San Felipe, 29 de Marzo del año 2006.
196° y 147°
Visto los escritos presentados en fechas 08/03/2006 y 23/03/2006, respectivamente, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el Dr. O.A.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en los cuales solicita una Medida de Seguridad de Internamiento en un Centro de S.M., al ciudadano J.J.T.B., por la presunta comisión de una falta, prevista y sancionada en el artículo 523 del Código Penal vigente; este tribunal observa, primero, que el procedimiento a seguir para las faltas se encuentran establecido en los artículos 382 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, el artículo 64 ordinal 1° ejusdem indica:
Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1°. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;…
De lo anterior se desprende, que compete a los Tribunales Unipersonales de Juicio el conocimiento de las causas por faltas; es de observa a esto -en la doctrina- que las cuestiones de competencia por razón de la materia son las controversias que se suscitan entre tribunales ordinarios, cuando pueden o no conocer de asuntos en primera instancia. Así mismo, los artículos 67 y 69 en su último aparte ejusdem establece que la incompetencia podrá ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte hasta el inicio del debate, y al hacerse la declaratoria de la misma deberá remitirse al Tribunal que conforme a la Ley sea competente; en el caso que nos ocupa, es el Tribunal de Juicio. Así mismo, es de resaltar, que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos; pues, la competencia por razón de la materia es de orden público y toda violación supone la nulidad como regla general. Igualmente, es de destacar, que el artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece el Modo de Dirimir la Competencia, la cual se realizará por auto motivado, realizando la declinatoria al Tribunal competente en cualquier estado y grado del proceso. Del análisis de lo expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Tribunal Unipersonal de Juicio; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 ordinal 1°, 67, 69 último aparte y 77 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Juicio Unipersonal. ASI SE DECIDE. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. M.C.C.A.
EL SECRETARIO,
ABG. D.F..
MCCA.-