Decisión nº OP01-P-2009-007108 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007108

ASUNTO : OP01-P-2009-007108

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: J.M.B.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.585.267, nacido en fecha 03-02-1989, 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Urb. Cerromar, calle 9, casa N° 30, Vía San Juan, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. JUNA P.M., en su carácter de Defensor Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Delito: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES,

Habiéndose efectuado el día de hoy 22 de Septiembre del presente año, la presente audiencia y oídas como fueron las partes, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

PRIMERO

Del presente asunto se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho mediante el cual este tribunal decretó la L.P. del imputado, por considerar que el mismo no cometió hecho ilícito alguno, ya que estamos en presencia de un enfermo, al considerarlo consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se dejo sentado en la decisión dictada en la fecha en que fue realizada la audiencia de presentación, convicción que se desprende tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica, de donde se desprende que salieron positivos, aunado al dicho del propio imputado quien se decreto consumidor, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decretó LA L.P. del ciudadano J.M.B.G.. Librándose la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Se acuerdo la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. CUARTO: Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación; se insta al mencionado ciudadano a los fines de que acuda a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la misma. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad y se remitió mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales y constitucionales, motivándose la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:18 horas de la tarde Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 3

ABG. J.A.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO

8:18 PM

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