Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002229

ASUNTO : SP11-P-2007-002229

RESOLUCION

IMPUTADO: J.M.P.T. de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N° 1.020.638.728, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Octubre de 1.987, de ocupación administrador del Establecimiento, Hijo de F.A.P. (V) y M.P.T. (V), residenciado en el Centro, Carrera 4, casa N° 6-35, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Visto que desde el día 03 de Diciembre del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado J.M.P.T., antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Hechos que se atribuyen

Nosotros, SUB/INSP. 2538 BOADA LUIS, CABO/2DO 1772 PEÑALOZA JUAN, DTGDO 893 PEREIRA JHONNY, adscritos a la Comisaría policial Ureña, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación : “En el día de hoy domingo 09/09/2007, a la 01:20 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero p-602, por la zona comercial de Ureña, y procedimos a inspeccionar el establecimiento comercial Maconga (tasca Bar) ubicado en la carrera 4 N° 6-33, Centro de Ureña, una vez en el interior del local nocturno se solicito la documentación a todos los ciudadanos presentes, encontrando a la cantidad de diez (10) adolescentes que ese encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, de inmediato se le indico al administrador del local que cerrara el establecimiento, dialogamos con el mismo para notificarle la permanencia de los adolescentes en el interior del local manifestando el mismo que no tenía conocimiento, ya que esa era responsabilidad del portero, procedimos a trasladar al encargado del negocio y a los diez adolescentes a la sede de la comisaría policial Ureña donde quedaron plenamente identificados, se realizo llamada telefónica a los representantes de cada uno de los adolescentes a los fines de que se hicieran presentes en la comisaría en busca de sus representados a quienes se les notifico el motivo de la permanencia de4 los adolescentes en la sede de este comando, se deja constancia que en todo momento se les respeto su integridad física y psicológica, a las 6:30 de la mañana del día de hoy se le realizó lectura de sus derechos al ciudadano detenido de igual forma se le notifico el motivo de la privación de su libertad, es todo quedando el imputado plenamente identificado como: J.M.P.T. de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N| 1.020.638.728, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Octubre de 1.987, de ocupación administrador del Establecimiento, Hijo de F.A.P. (V) y M.P.T. (V), residenciado en el Centro, Carrera 4, casa N° 6-35.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

• Al folio tresde las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Policial, de fecha 09-08-2008, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido imputado.

En fecha 12 de Septiembre del 2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal califico la flagrancia en contra del ciudadano J.M.P.T. de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N° 1.020.638.728, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Octubre de 1.987, de ocupación administrador del Establecimiento, Hijo de F.A.P. (V) y M.P.T. (V), residenciado en el Centro, Carrera 4, casa N° 6-35, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Ordinario para que la Fiscalía del Ministerio Público continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, y por último, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado J.M.P.T., de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salda del territorio nacional sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales se esta imputando en esta audiencia

• A los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigesimo Sexta del Ministerio Público, presentado en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante el cual acusa al imputado J.P.T., por la comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

• En fecha 22 de Septiembre de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 21 de Octubre del 2008, difiriéndose por la incomparecencia del imputado, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la defensa Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, y se fijara por auto separado.

• El 23 de Octubre del 2008 el Tribunal fijo la audiencia Preliminar para el 18 de Noviembre del 2008, llegado el dia de la audiencia, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, y la defensa, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para y la difiere para el día 03 de Diciembre 2008. Fijada como se encontraba para el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa penal, transcurrida una hora, después de la fijada, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del imputado, no obstante no consta en autos resulta de la boleta de citación. En este sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, visto la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias fijadas y el incumplimiento del mismo en el régimen de presentaciones, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la convicción para estimar que el imputado J.M.P.T., es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado J.M.P.T.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.M.P.T., por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO Tres DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra EL imputado J.M.P.T. de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N° 1.020.638.728, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Octubre de 1.987, de ocupación administrador del Establecimiento, Hijo de F.A.P. (V) y M.P.T. (V), residenciado en el Centro, Carrera 4, casa N° 6-35, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado J.M.P.T., sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.

El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia

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