Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000273

ASUNTO : BP01-S-2009-000273

Visto el escrito presentado por el Ciudadano J.A.D.S., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.R.T., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por el Defensora Publica Abg. DERNIS SIFONTE, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE GUILLERMO, adscrito a la sala de Investigaciones Penales de este Organismo policial, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, “Con fecha (20-03-2009) se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial : “ Siendo aproximadamente s seis horas con cincuenta minutos de la tarde de hoy (06:50pm), encontrándome en cumplimiento de mis labores respectivas en la Sala de Investigaciones Penales de este Organismo Policial, comparece de manera espontánea, una ciudadana que posteriormente quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA(…), con el fin de formular denuncia la cual quedo signada bajo el Nº 0269-09, en agravio de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, victima de Actos Lascivos en el cual aparece como denunciado persona conocida como J.R.T.. Para el momento de recibir la respectiva denuncia, hizo acto de presencia una persona de aproximadamente un metro setenta y dos centímetros de estatura, de contextura gruesa, de piel morena, vistiendo para el momento pantalón tipo bermuda, de color azul y chemisse rojo la cual estaba ensangrentada a consecuencia de una herida constante en el cuero cabelludo; siendo señalado por la denunciante como el autor del hecho. Acto seguido, procedí a abordarlo y solicitar sus documentos de identidad personal a nombre de J.R.T., dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 27712/47, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gruero, titular de cedula de identidad Nº 8.684.126, residenciado en la Calle Republica, Casa Nº 2, sector Chuparin de esta ciudad a quien conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le realice la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, asimismo se le practico la detención formal en virtud a la denuncia expuesta por la denunciante, imponiéndolo del motivo y sus derechos previstos en el Articulo125 ejusdem a las seis con cincuenta minutos de la tarde de hoy, todo en presencia de la ciudadana L.J.O.D. QUIJADA, (..) testigo presencial de los hechos denunciados, posteriormente comisión al mando del inspector C.M. traslado hasta la Clínica Municipal J.d.N. en Guanire al detenido a fin de que recibiera las curas respectivas, siendo atendido por le medico de guardia DRA; A.S., quien le diagnostico lo siguiente: herida del cuero cabelludo del cual merito 7 puntos de sutura, del mismo modo la agraviada fue Trasladada en un vehiculo particular por su representante hasta el referido centro asistencial siendo atendido por la mencionada galeno, quien indico evaluación forense regresando nuevamente al despacho, ingresando al detenido en el área de control de aprehendido, Por ultimo, comisión al mano del inspector C.M. se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de verificar a través del sistema integral la información Policial posible registro que pudiera identificar a la persona detenida entrevistándome con funcionarios de guardia a quien expuse motivo de mi visita lo cual después de una breve espera, indico que la persona a verificar no presentaba registro alguno, regresando nuevamente al despacho, a disposición de la Fiscalia Sexta del ministerio Publico del estado Anzoátegui, quien fue notificado a través de llamada telefónica efectuada por el Abg. D.R. con conocimientos del jefe de los servicios. Cursa al folio 7 y vto denuncia Nº 0269-09 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; con el fin de formular la denuncia Quien Expone “ Estaba llegando de mi trabajo y vi sospechoso a todos los vecinos, presentía que ellos querían decirme algo, entonces se me acerco una vecina que me dijo que iba hacer yo con que había sucedido, entonces le pregunte que había sucedido y ella me dijo que nada, eso me preocupo mucho y espere a que llegara mi hija de la escuela, cuando llego mi hija le pregunte que había sucedido y ella me contó que un vecino de nombre Juan le estaba agarrando sus partes y que otra vecina de nombre Leonor le había dicho que la dejara tranquila y así fue que pudo retirarse de allí, en eso fui hasta donde estaba el señor Juan, le pregunto sobre lo que mi hija había contado y el se negaba, entonces la niña en su presencia le decía que si era verdad y el se negaba, le di una cachetada, algunos vecinos que estaba cerca escucharon el escándalo se acercaron y lo golpearon, yo me retire con mi hija de allí y me vine para aca a denunciarlo y fue cunado llego el a denunciar los golpes que le dieron, entonces le dije al funcionario que ese era el señor que yo estaba denunciando y entonces lo detuvieron y formule la denuncia y eso fue lo que paso(…), en anterior oportunidad le había sucedido caso similar al presente con la referida persona?, Si, Hacen años escuche que el seños Juan estaba tocando también a otra niñita pero nunca nadie denuncio eso, solamente los vecinos lo ignoran(…) Conoce de de Persona que se hayan percatado de los hechos? Si mi vecina LEONOR y otros vecinos pero no tengo sus nombres (…) Tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? QUE ESE SEÑOR CUANDO LLEGO ACA LLEGO AMENANZADOME CON TOMAR REPLESALIAS CONTRA NMOSOTRAS Y LA VECINA LEONOR, ESPERO QUE LAS AUTORIDADES TOMEN NOTAS DE ESTA DENUNCIA. Cursa al folio 8 Acta de Entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien en secuencia expone “ YO fui a cobrarle un numero que le vendí al señor Juan; entonces el me dijo que esperara un momento, yo me quede esperando en la pared en la casa de la señora LEONOR, El entonces me dijo toma el dinero y cuando yo lo fui agarrar , El me agarro por las manos y me empezó a tocar por los sénos, Yo me asuste, le dije que me soltara y el me decía que no, en eso la señora Leonor se asomo por la pared de su casa y cuando lo vio que me tenia agarrada, le dijo al señor Juan un poco de groserías para que me soltara, entonces el me soltó y ella se quedo diciéndole un poco de groserías por lo que me estaba haciendo, de allí no se mas nada, en la tarde cuando regrese de la escuela, le conté a mi mama lo que me paso y ella fue hablar con el señor Juan; el le decía que no me había echo nada y ella le dio una cachetada, después unos vecinos lo golpearon y mi mama me trajo para aca y después se vino el señor Juan aca y lo dejaron preso. Cursa al folio 9 Entrevista a la Ciudadana LEONOR JESUS ORTAGA DE QUIJADA(…) En consecuencia expone “ YO en la mañana me monte en una silla por mi garaje, para ver hacia la calle entonces vi al señor Juan que vive al lado de mi casa tocando por todas partes de cuerpo a una niña de nombre DAILi por lo cual me entro una crisis de nervios y empecé agritarle cosas que dejara la niña en paz y este señor la dejo de tocar se monto en su carro y se fue.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado J.R.T., cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

    2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y caución o fianza concerniente de dos fiadores que devenguen un salario minino al equivalente de Veinte (20) Unidades Tributaria . ASÍ SE DECIDE.

  2. -MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano J.R.T., las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.T., VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.684.126, FECHA DE NACIMIENTO: 27/12/47, DE 61 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: GRUERO, CON DOMICILIO: EN LA CALLE REPUBLICA, CASA Nº 02, SECTOR CHUPARIN CENTRAL AL FRENTE DE LA LICORERIA ALVIDE, DE ESTA CIUDAD” TELEFONO 0426-885.21.69, HIJO DE R.P. OCHOA (F) Y C.Z. TORRES (F); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    DRA. L.Z.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSICAR DUERTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR