Decisión nº 352-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047321

ASUNTO: : VP02-R-2014-001440

DECISIÓN N° 352-14

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del imputado J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.045, contra la decisión N° 7C-1519-14, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra referido; Tercero: declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, PLACAS A08A08H, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5S28176, COLOR AZUL, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1976; Cuarto: la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 7C-1519-14, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

(Omissis) DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico

Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.V.P., Nacionalidad: Venezolano, natural de Cojoro, titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.045, nacido en fecha 15-02-1962, de 52 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Ramiro palmar y O.P., Residenciado en: Barrio Brisas del Norte, Calle 26 por detrás de Bomba Caribe, casa Nro. 21 A-54, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfono: 0426-6009147, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: A08AO8H, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF5S28176, COLOR: AZUL, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976, la misma se decís J| con lugar. -

CUARTO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Misterio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:38 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.- (Omissis)

. (Resaltado de la cita)

En fecha 28 de octubre de 2014, la profesional del derecho M.R., actuando en su carácter de defensora privada del imputado J.V.P., apela contra la decisión N N° 7C-1519-14, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado J.V.P., decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, declaró con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo incautado en el procedimiento de actas y acordó la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 26-33 del asunto principal).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que el imputado antes identificado en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se les sigue proceso penal es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, empero lo anterior, con vista a la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el presente asunto, al imputado de actas le fue incautado al momento de su detención, DOS PILAS DE ARENA Y OTRA DE GRANZÓN, 15 SACOS DE CEMENTO CATATUMBO, 47 CABILLAS DE 10MM DE ESPESOR Y 10 ROLLOS DE ALAMBRE DULCE, en tal sentido al observar la mercancía incautada al imputado de actas, en criterio de quienes aquí deciden, nos encontramos en presencia de la comisión de un delito establecido como ilícito económico, toda vez que se desprende del contenido del acta policial levantada al efecto, que entre uno de los materiales incautados, se encuentran 15 sacos de cementos, cuyo material está previsto en la Ley de Precios Justos; es por lo que se concluye que al encontrarnos en presencia de un delito económico y siendo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a estos delitos, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el Legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Consideran quienes aquí deciden que, de conformidad con lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que en criterio de quienes aquí deciden, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito económico, por parte del ciudadano J.V.P., el cual se desprende de las actuaciones que rielan en el asunto principal, toda vez que entre los bienes que le fueran incautados al imputado de actas al momento de su detención, se encuentran DOS PILAS DE ARENA Y OTRA DE GRANZÓN, 15 SACOS DE CEMENTO CATATUMBO, 47 CABILLAS DE 10MM DE ESPESOR Y 10 ROLLOS DE ALAMBRE DULCE, le es dada la competencia especial para conocer de dichos delitos, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, unidad del proceso, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 ejusdem, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto penal. Así se Decide.

Esta Alzada al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del imputado J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.045, contra la decisión N° 7C-1519-14, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar del estudio realizado a las actas que rielan en la presente causa, que se encuentra tipificada la comisión de un delito económico, cuya competencia se encuentra asignada a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, unidad del proceso, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 ejusdem, respectivamente, y SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa penal y por ende, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.109, actuando en su carácter de defensora privada del imputado J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.045, contra la decisión N° 7C-1519-14, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar del estudio realizado a las actas que rielan en la presente causa, que se encuentra tipificada la comisión de un delito económico, cuya competencia se encuentra asignada a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que se efectúa en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, unidad del proceso, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 ejusdem, respectivamente.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. N.G.R.

Jueza Presidenta y Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

Abog. A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 352-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se remite el presente asunto penal con Oficio N° 1011-14.

EL SECRETARIO

Abog. A.M.

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° VP02-R-2014-001440. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO

Abog. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR