Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003804

ASUNTO : RP01-P-2008-003804

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 19/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003804 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano J.V.R.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.045, residenciado en la calle principal de la población de las Piedras de Cocollar, casa S/N, cerca de la Ferretería Ribero, Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO E INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 296, único aparte todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano J.V.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO E INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 296, único aparte todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado no querer acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: vistas como han sido las actuaciones que integran la presente causa y luego de sostener conversaciones con mi defendido, hago de conocimiento del Tribunal que el mismo fue aprehendido dentro de una vivienda perteneciente a sus padres y en ningún momento lo bajaron de algún vehículo ni llevaba consigo arma alguna específicamente la mencionada en el acta, la policía entró a su casa, por conocimiento que tengo de los hechos, ye es allí donde consiguen en el patio una escopeta la cual se especifica y no pertenece a él, ciudadano juez con todo respeto traigo a colación una situación que ocurrió hace 3 o 4 semanas que no justifica en nada los hechos que ocurren, pero lo cierto es que la familia Ribero hace 3 semanas, en un hecho bastante lamentable fue víctima de un homicidio e intento de 2 personas mas que lamentablemente falleció uno y hay un ambiente como de tensión y de cierta cautela ante la existencia de amenazas, lo cierto es que en el mismo pueblo hay muchos comentarios y en ese día comenta mi defendido las mismas personas que cometieron el homicidio y que ellos estaban pendientes de esa situación; por otra parte observa esta defensa que los testigos no especifican el nombre de las personas que estaban en ese vehículo, mi defendido no manejaba ese carro; segundo del sitio donde se suscitaron los disparos hasta donde se realiza la detención es bastante distante de la cancha deportiva, lo que significa que los testigos no estuvieron presentes durante la detención ni cuando la policía ingresa la vivienda donde se incauta el arma, quiero que este Tribunal igualmente estime que es primera vez que mi defendido está involucrado en este tipo de casos y no presenta ningún tipo de registro; es por ello que solicito su libertad por medio de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto De Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado P.A., en contra del imputado J.V.R.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.045, residenciado en la calle principal de la población de las Piedras de Cocollar, casa S/N, cerca de la Ferretería Ribero, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado L.D.; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día 17-08-2008, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana; asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad de imputado en el hecho imputado, de esta manera se evidencia que cursa al folio 02, acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Destacamento Policial N° 12, en la que se deja constancia que siendo las 09:30 de la noche, encontrándose el labores de patrullaje policial por la calle principal del caserío las piedras de Cocollar, de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, en la Unidad Policial P.12-05, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse a la Calle Miranda de ese sector ya que tenían conocimiento que en la cancha deportiva se estaban realizando eventos, observando al llegar al sitio que las personas que allí se encontraban corrían apresuradamente y que un vehículo tipo jeep, marca toyota, color b.s. a toda velocidad, siendo informados por varios vecinos de ese sector que el ciudadano J.R. alias “Chogun”, estaba efectuando disparos con una escopeta y se había montado en el vehículo descrito, por lo que emprendieron su persecución, dándole alcance en la Calle Principal de las Piedras de Cocollar, bajándose del vehículo un ciudadano que portaba una escopeta en las manos y emprendió carrera tratando de darse a la fuga, procediendo a darle la voz de alto, y lanzando dicho ciudadano el arma de fuego hacia una vivienda cayendo en el pavimento, quien luego fuese capturado y sometido a revisión corporal, no siéndole incautado ningún elemento de interés criminalístico, y siendo colectada el arma de fuego tipo escopeta; a los folios 05 y su vuelto y 06 y su vuelto, actas de entrevista de los ciudadanos S.I.Q.S. y F.R.Q.S., respectivamente, quienes se encontraban presentes al momento de presentarse los hechos y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los mismos; acta de investigación penal cursante al folio 08, en la cual Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, así como del arma de fuego incautada, al folio 11 cursa planilla de remisión de Objetos N° 922-08, mediante la cual se deja constancia de la descripción de los objetos recuperados por funcionarios del AIPES, siendo una (01) escopeta, marca Smith & Wesson, calibres 12, cacha de color negra y goma caoba, guardamano de color marrón, serial 2B9173; al folio 12 cursa Experticia de mecánico y diseño N° 112, practicada a un (01) arma de fuego; al folio 13 cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-1480, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.V.R.R., no presenta registros policiales; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P; ahora bien, en cuanto respecta al cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, estima quien decide que el mismo no se encuentra configurado en razón de no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en primer lugar se evidencia que en esta sala que el imputado de autos a viva voz ha manifestado su domicilio o residencia, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados, se evidencia que la misma no alcanza el límite establecido por el legislador,; en relación a la magnitud del daño causado, el mismo no ha sido acreditado fehacientemente; en cuanto respecta al supuesto del numeral 4 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en especifico el comportamiento del imputado durante el proceso o en otros procesos anteriores, no se ha determinado en esta sala que el mismo no haya querido someterse a ninguno y estima que el mismo voluntariamente se someterá al presente; en cuanto atañe a la conducta predelictual del imputado, tal y como fuese mencionado se observa al folio 13 cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-1480, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.V.R.R., no presenta registros policiales; es por lo que este Tribunal atendiendo las previsiones contenido del artículo 49 en su numeral 2° y 44 numeral 1°, ambos de la Carta Magna, y en atención a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Estado de libertad y al principio de proporcionalidad es por lo que acuerda la aplicación de una medida de coerción personal a saber una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada cinco (05) días por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la imposición de la misma resulta suficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.V.R.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.045, residenciado en la calle principal de la población de las Piedras de Cocollar, casa S/N, cerca de la Ferretería Ribero, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO E INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 296, único aparte todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada cinco (05) días por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando dicho ciudadano la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, ente encargado de supervisar el cumplimiento de la medida acordada. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Cuarto de Control,

Abg. S.M.

Secretaria Abg. E.S.

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