Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003862

ASUNTO : SP11-P-2008-003862

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. D.A.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.A.J.S.

DEFENSOR A: ABG. J.R.B.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la noche del día 30/10/2008, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, efectuando requisa de los vehículos, motocicletas y ciudadanos que transitaban específicamente por el sector S.O.d. la carrera 12 con calle 15, frente a la Plaza Miranda, a las afueras de la licorería Villa Madrid, procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos BENITEZ S.L.E. y ROJAS G.J.A., y a la motocicleta marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2007, color plata, placas ADZ-604, serial de carrocería 0FKKB006R72720640, serial de motor AB116E-720640, TIPO paseo, Uso Particular, encontraron dentro de la parte interna de la misma un koala de color negro marca Air Express, además de un sueter de hilo color azul, marca ovejita, un cepillo dental marca Colgate de color verde y blanco, y una bolsa plástica de color transparente forrada con cinta plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia de restos vegetales, de color verde oscuro de presunta droga denominada Marihuana, que al abrir una parte de la bolsa plástica pudieron observar, una hierva compactada de color verde oscuro, de la que se desprendía un olor fuerte penetrante, característico de la droga antes mencionada, motivos estos por los cuales quedaron detenidos preventivamente los imputados de autos.

DE LA AUDIENCIA

En el día uno (01) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 5:42 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos BENITEZ S.L.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de junio de 1.977, de 31 años de edad, hijo de L.R.S. (v) y de Lesper A.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 14.388.969, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en Capacho, sector los Lirios, segunda transversal, casa sin numero, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-9878892 y ROJAS G.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de junio de 1.985, de 23 años de edad, hijo de P.A.R.R. (v) y de M.G.d.R. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.126.636, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en la Carrera 19, casa Nro. 6-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7712808, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. J.C., manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. J.C.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BENITEZ S.L.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS G.J.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados BENITEZ S.L.E. y ROJAS G.J.A., del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado BENITEZ S.L.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado ROJAS G.J.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente capaz de someterlo al proceso.

• Hace referencia que al folio 17 al 19 corre inserta prueba de orientación y pesaje No. 2008/3559 de fecha 31-10-2008, donde se dejo constancia del peso bruto de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro. 11, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron que si estaban dispuestos a declarar por lo que conforme lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer lugar al imputado BENITEZ S.L.E., quien expone: “ nosotros salimos de la compañía y yo fui a comprar lo que iba a comprar, y Jhon me dijo que fuésemos a tomarnos unas cervezas, él no sabía lo que yo cargaba encima, en eso llego una comisión de la guardia, nos requiso y bueno sacaron de la moto de Jhon el koala mío, y nada consiguieron lo que yo cargaba, yo les dije que eso era mío y nada nos trajo a los dos, eso es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cede el derecho de palabra a las partes, quienes manifestaron no querer hacer preguntas al imputado. Seguidamente se hace pasar a la sala la imputado ROJAS G.J.A., quien manifiesta: “Salimos del trabajo y yo le dije a él, Leonardo, que fuésemos a tomar, él me dijo que para que guardara el koala en la moto, y yo le dije que si, el lo guardo y ahí mismo en la esquina donde estábamos, al momentito llego una comisión de la guardia nacional, nos requisaron y sacaron el koala, yo no sabía que era lo que había ahí, ni lo que él portaba y como era mi moto, me tenían que detener a mi también, es todo” . Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cede el derecho de palabra a las partes, quienes manifestaron no querer hacer preguntas al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados, quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, considere en determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, asimismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, considerando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina a las afueras de la licorería Villa Madrid, procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos BENITEZ S.L.E. y ROJAS G.J.A., y a la motocicleta marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2007, color plata, placas ADZ-604, serial de carrocería 0FKKB006R72720640, serial de motor AB116E-720640, TIPO paseo, Uso Particular, encontraron dentro de la parte interna de la misma un koala de color negro marca Air Express, además de un sueter de hilo color azul, marca ovejita, un cepillo dental marca Colgate de color verde y blanco, y una bolsa plástica de color transparente forrada con cinta plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia de restos vegetales, de color verde oscuro de presunta droga denominada Marihuana.

  1. Entrevista de los ciudadanos C.J.K., Irausquin Vega Y.T. y Prado Gelves G.Y., quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes;

  2. Copia del documento del vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2007, color plata, placas ADZ-604, serial de carrocería 0FKKB006R72720640, serial de motor AB116E-720640, TIPO paseo, Uso Particular.

  3. Experticia química Nro. 2008/3648 de fecha 31/10/2008 efectuada a la sustancia incautada la cual resulto ser positivo para Marihuana, con un peso bruto de 28,0 g., y peso neto 25,5 g.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadano L.E.B.S. y J.A.R.G., imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia química Nro. 2008/3648 de fecha 31/10/2008 efectuada a la sustancia incautada la cual resulto ser positivo para Marihuana, con un peso bruto de 28,0 g., y peso neto 25,5 g,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ROJAS G.J.A.,, plenamente identificado supra, está señalado en la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: Se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delito, desvirtuándose así el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Someterse al cuidado de una persona que se comprometa con el Tribunal mediante acta a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) en caso que el imputado incumpla con las condiciones que le impone el Tribunal, debiendo consignar dicho custodio: a.- Constancia de residencia, expedida por la autoridad competente; b.- Constancia de buena conducta; c.- constancia de ingresos expedida por un contador público y d.- copia de la cédula de identidad y 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Quedando así notificado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea.

En cuanto al imputado BENITEZ S.L.E., le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido BENITEZ S.L.E., hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BENITEZ S.L.E., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro. 11, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos BENITEZ S.L.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de junio de 1.977, de 31 años de edad, hijo de L.R.S. (v) y de Lesper A.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 14.388.969, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en Capacho, sector los Lirios, segunda transversal, casa sin numero, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-9878892, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ROJAS G.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de junio de 1.985, de 23 años de edad, hijo de P.A.R.R. (v) y de M.G.d.R. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.126.636, soltero, de profesión u oficio ayudante de zapatería, residenciado en la Carrera 19, casa Nro. 6-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7712808, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano BENITEZ S.L.E., plenamente identificado supra, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROJAS G.J.A., plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Someterse al cuidado de una persona que se comprometa con el Tribunal mediante acta a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) en caso que el imputado incumpla con las condiciones que le impone el Tribunal, debiendo consignar dicho custodio: a.- Constancia de residencia, expedida por la autoridad competente; b.- Constancia de buena conducta; c.- constancia de ingresos expedida por un contador público y d.- copia de la cédula de identidad y 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

QUINTO

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro. 11, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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