Decisión nº 361-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16404-14

ASUNTO : 8C-16404-14

No. 361-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.C.J.T.P., Indocumentado; contra la decisión signada con el No. 1381-14, de fecha 29.10.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELU SALAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.J.T.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que la Juzgadora de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en relación al derecho de l.p. y el derecho a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, así como la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus patrocinados estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que a su juicio se está cercenando totalmente el derecho a la l.p. y presunción de inocencia en la presente causa.

En este sentido, la defensa técnica, ataca la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado J.C.J.T.P., al imponerle el juzgado de instancia la privación judicial preventiva de libertad, siendo ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Luego de citar los argumentos de la defensa explanados en la audiencia de presentación de imputados, el impugnante denuncia, que todos sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Tribunal con una motivación exigua, limitándose únicamente la a quo a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas, no adminiculando los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal atribuida al imputado.

Denuncia en segundo término el apelante, que en el caso bajo estudio existe violación a la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, toda vez que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en la norma penal adjetiva fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, denuncia la defensa, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, toda vez que a su juicio al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal en contra de su representado y que fuere solicitada por la Vindicta Pública, el juzgado de instancia solo se limitó a señalar los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a los mismos, siendo que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso bajo estudio, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, citando al respecto el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar a los autores R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” y E.L.P.S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, así como criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 637, de fecha 22.04.2008 y 655, de fecha 22.06.2010, la defensa pública manifestó, que luego de efectuado el estudio a las actuaciones que rielan a la presente causa, se evidencia que ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en las actas.

En este sentido, manifestó el apelante, que al haber pronunciado el juzgado de instancia una decisión viciada de inmotivación, la a quo violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.J.T.P., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar en definitiva el mismo, revocando el fallo No. 1381-14, de fecha 29.10.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho F.V.G., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de narrar los hechos objeto de controversia en el presente asunto, el Ministerio Público adujo, con relación a la denuncia de la defensa atinente a la falta de suficientes elementos de convicción para que el juez estimara que su defendido era participe en el delito de Robo Agravado, y a la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos de la defensa; que el Tribunal Octavo en funciones de Control una vez de escuchadas las exposiciones de las partes, tanto de la defensa como las del Ministerio Publico, tal como se desprende del acta que contiene la Audiencia de Imputación, procedió a plasmar los Fundamentos de hecho y de derecho que aplicaban al caso en concreto, y en tal sentido, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, en contra del imputado, subsumió la conducta del imputado J.C.T.P., en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual fue de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observando la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponerse en caso de quedar demostrada la Responsabilidad penal del imputado, la cual excede de 10 años en su limite máximo.

Asimismo, manifestó el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el Tribunal Octavo en Funciones de Control, se pronunció con respecto al pedimento efectuado por todas las partes en la audiencia de Presentación, por lo tanto al fundamentar la decisión la cual evidentemente no favorece al imputado, no se está violentando la Tutela Judicial efectiva, menos aún causando un gravamen irreparable al imputado.

Alegó el Ministerio Público, con relación a la denuncia referente, a la presunta violación de la intimidad personal al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, que tal como lo señala la disposición procesal contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos no es de obligatorio cumplimiento, pues dicho requisito está sujeto a la condición de la situación fáctica en que se presente el procedimiento de aprehensión.

En este sentido manifestó la representante fiscal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión le solicitaron al imputado que voluntariamente exhibiera los objetos que tenía dentro de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, lográndole incautar un teléfono celular de color blanco y azul, el cual tenía en el bolsillo delantero del pantalón, y la cantidad de (370 Bs.F) el cual de igual forma tenia en el bolsillo delantero izquierdo, por lo que a su juicio, no era necesaria la presencia de testigos en ese momento, toda vez que el imputado exhibió de manera voluntaria los objetos que poseía, que resultó ser el teléfono celular que momentos antes había despojado a la víctima ciudadana Delu J.S.G., quedando al descubierto con la llamada telefónica efectuada por la ciudadana G.S., propietaria del teléfono celular y hermana de la víctima.

La representación fiscal, adujo que el Tribunal Octavo en funciones de Control para decretar la Medida Cautelar de Privación de la Libertad en contra del imputado, tomó en consideración los elementos presentados por el Ministerio Público, elementos éstos suficientes que crearon en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración los principio de afirmación y estado de libertad, así como el de proporcionalidad, establecidos en el código Orgánico Procesal Penal.

Por último, luego de citar, extracto del fallo de fecha 09.06.2010, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , así como de una síntesis de la sentencia No. 1825, de fecha 04.07.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público manifestó, que la Carta Magna establece en el último aparte del artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, siendo que en el caso bajo estudio se investiga la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde la representación fiscal, ya imputó formalmente al imputado J.C.J.T.P., al existir suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor en el mencionado delito.

PETITORIO: La profesional del derecho F.V.G., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 1381-14, de fecha 29.10.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 1381-14, de fecha 29.10.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELU SALAS.

En ese orden de ideas, el apelante alega como primera denuncia, que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto de la solicitud de la defensa, atinente al derecho a la L.P., a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad, declarando con lugar los pedimentos fiscales sin motivar razonada y articuladamente sobre sus peticiones en la audiencia de presentación de imputados. Como segunda denuncia la defensa manifiesta que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de los objetos incautados y del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último como tercera denuncia la defensa técnica alega la violación de los derechos de sus patrocinados sobre la imposición de una medida de coerción personal, puesto que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se les atribuye.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la defensa pública en su escrito recursivo, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció lo siguiente:

…(omisis)…En esté acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, así como la declaración del imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano J.C.J.T.P., se produjo en fecha 22-09-14, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo (sic) 458 del código penal, cometido en perjuicio de DELU SALAS Y G.S.. Así mismo se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano J.C.J.T.P., se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de DELU SALAS Y G.S..

Animismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, s encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, como el 1.-ACTA POLICIAL inserta en fecha: 27-10-14, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo,(...) En esta misma .fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho los funcionarios: OFICIAL AGREGADO O.A., a bordo de la Unidad Policial Motorizada PDM-M-322 y OFICIAL AGREGADO R.O., a bordo de la Unidad Policial Motorizada PDM-M-321, titulares de la cédula de identidad: V-14.748.743 y V-15.719.550, respectivamente, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113,114,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente- actuación Policial:…(omisis)… 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS; inserta al folio (05); de fecha 29- 10-14: suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en la cual consta la identificación personal del ciudadano J.C.J.T.P.; contentivas de la firma y huellas del imputado antes mencionado. 3.-ACTA DE DENUNCIA: De fecha 27-10-14…(omisis)…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-10-14, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, 5- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIAS: de fecha 27-10-14, suscritas por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Maracaibo 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 27-10-14, suscritas por Funcionarios del Instituto Autónomo de Maracaibo. 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS: de fecha 27-10-14, suscritas por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Maracaibo 8- VERIFICACIÓN EN EL SAIME: de fecha 21-10-14, suscritas por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Maracaibo.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación y de la Investigación Fiscal, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano: J.C.J.T.P., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado .en el del articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de DELU SALAS Y G.S.; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados J.C.J.T.P., son (sic) autor(s) o partícipe(s) del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele eré caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que pos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Técnica de los imputados J.J.T.. POLO, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad), se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia: y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Ferial, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente:…(omisis)… Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como, medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ debe velar que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendo, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente caso, cumple con el control judicial esbozado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculizacion de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ." (Negrillas del Tribunal); considerando además esté Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados (sic) J.C.J.T.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo (sic) 458 del código penal, cometido en perjuicio de DELU SALAS Y G.S., los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que 'apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde, está fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto…(omisis)… Artículo 263…(omisis)… Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan; para, agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación; se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo pena! de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo (sic) 458 del código penal, cometido en perjuicio de DELU SALAS Y G.S. Ahora bien en relación a la solicitud realizada en este acto por la defensa publicarla cual entre otras manifiesta la nulidad de las actas procesales por contravenir y resquebrajar normas establecidas en nuestra carta magna relacionadas con el tiempo establecido para la presentación de un ciudadano ante un juez natural en funciones de control; situación esta que si bienes cierto puede devenir de una ilegal mala praxis o indebida praxis policial no es menos cierto que son normas constitucionales de irnpretermitible cumplimento y que la no observancia de las mismas acarrea corno consecuencia jurídica la nulidad absoluta del pocedimiento policial desproporcionadamente realizado. Por lo que finalmente la defensa publica que actúa en la presente acusa a todo evento requiere de este digno tribunal se sirva ordenar de crear la inmediata libertad del defendido de autos considerando para ello también lo estipulado en los artículos 127 y 229 del código Orgánico Procesal Venezolano, este Tribunal observa, que al presentar el Ministerio Publico a el imputado de marras ante el juez de Control de existir alguna violación la misma cesa, así lo ha establecido el M.T. de la República en diversas decisiones, en tal sentido este Juzgado invoca en este acto la Sentencia N9 526 de fecha 04-04-2001, del Ponente Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual establece, que en el curso de poner a un imputado a disposición de un Juez, cesan (sic) cualquier violación a la -norma, que pudiera, acreditarse, observa esta juzgadora que no es menos cierto que por pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Dra. D.N. ha manifestado que aunque un, ciudadano haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia el Tribunal de Control podrá convalidad la detención en su contra y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, lo ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 2176 de fecha 12/09/2012, con ponencia de A.G.G.. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. En tal sentido, este Tribunal a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal de acción pública cuya acción penal, como así fue precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así mismo observa este Tribunal que emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción a este Decidor (sic) para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe (sic) del hecho que le es imputado, ya que el mismo fue aprehendido con elementos provenientes del delito como lo es el celular de la víctima quien acredito la propiedad por medio de factura que si bien es cierto no esta a su nombre pero detenta la misma, elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le atribuye; asimismo la presunción de peligro de fuga, determinado por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado por el delito dando así por reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo existe el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, establecidos en el artículo 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y (sic) igualmente el peligro de obstaculización ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

. (Negrillas originales).

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano J.C.J.T.P., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido constata esta Alzada que contrariamente a lo alegado por el recurrente, en la primera denuncia en relación a la omisión de pronunciamiento respecto a su solicitud, atinente al derecho a la L.P., a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad que amparan a su defendido J.C.J.T.P. en el procedimiento para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; la jueza de instancia dictaminó de manera integral, articulada y motivada que en el caso sometido a su jurisdicción no era procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en primer término el delito de Robo Agravado, que fuera atribuido al hoy imputado, excedía del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, aunado al hecho cierto que al encartado de autos fue aprehendido con objetos pertenecientes a la víctima, como lo fue el teléfono móvil incautado en su poder, lo que hizo presumir a la jurisdicente de instancia, y así constata esta Alzada, que se configuraba el peligro de fuga, motivos por los cuales no era procedente la solicitud de la defensa técnica.

En consecuencia del análisis a la decisión recurrida, esta Alzada constata que no se configura el primer motivo de apelación, puesto que como se observa del fallo impugnado, la Jueza a quo explanó de manera concisa y articulada los motivos por los cuales no era procedente en el caso del ciudadano J.C.J.T.P., la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de los objetos incautados y del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del mismo.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante ello, estas jurisdicentes aprecian que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso se encuentra avalada al ser la aprehensión del imputado en flagrancia, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En relación a la tercera denuncia relativa a la falta de elementos de convicción para la imposición por parte de la juzgadora de instancia de las medidas de coerción personal impuestas, esta Sala de Alzada de la revisión a las actas que conforman la presente causa, considera errada la tesis de la defensa, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público explanó ante la jueza de instancia los hechos por los cuales imputó a los encausados de autos, describiendo el tipo penal que le sería endilgado, dejando por sentado que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado J.C.J.T.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELU SALAS, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.C.J.T.P..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por la Ministerio Público, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 27.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los actuantes en las inmediaciones de la Av. 15 Delicias con calle 73 frente a la farmacia Maraplus, exactamente en semáforo de la intersección, cuando fue objeto de una inspección corporal rutinaria donde le fue incautado un teléfono celular y la cantidad de trescientos setenta bolívares, los cuales fueran señalados por la ciudadana G.S., como parte de los objetos de la cuáles había sido despojada su hermana Delú Salas, manifestando que el hoy imputado era el sujeto que la había despojado de dichos objetos, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, dejando plasmada dicha actuación. Asimismo de la Acta de Denuncia, de fecha 27 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana DELU SALAS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Acta de entrega de evidencias, de fecha 27 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 27 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, de los objetos incautados. Fijación Fotográfica, de fecha 27.10.2014. Verificación en el Saime, de fecha 27-10-14, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.C.J.T.P., estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada en contra del mismo, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción y de imputación objetiva para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar la tercera y cuarta denuncia. Y así se declara.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano J.C.J.T.P., Indocumentado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1381-14, de fecha 29.10.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELU SALAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHES PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 361-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001424. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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