Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001865

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Z.C.

ALGUACIL Abg. D.G.

IMPUTADO: KAMAL KHAWAM, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, fecha de nacimiento 02-08-59, de 52 años de edad, natural de: Siria, estado civil: casado, de oficio: comerciante, grado de instrucción No sabe Leer ni escribir, hijo de N.K. y J.K., residenciado: Cabudare, Urb. S.C., casa Nº C-6, tlf: 0424-5004128. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto

DEFENSA Privada: Abg. E.G. I.P.S.A Nº 119.670

VICTIMA: L.J.P.D., con Cedula de Identidad Nº 14.334.681 y R.A.d.S., con Cedula de Identidad Nº 6.822.354

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. D.M.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día 25-04-11 en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara , representada por el Abogado D.M., en el inicio de la audiencia preliminar, presentó de manera oral y ratifica formal acusación en contra del ciudadano KAMAL KHAWAM, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 02-06-10, dos funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 dejan constancia a través de acta policial, que el ciudadano acusado en este asunto había informado que a su vehiculo Chevrolet Aveo le habían sacado el aire a dos de sus neumáticos y que presuntamente dicha acción la había realizado la ciudadana R.A.d.S. o sus empleados porque el había estacionado su vehiculo frente al estacionamiento privado de la farmacia, propiedad de la mencionada ciudadana, alegando el acusado que lo movió un poco y se retiro, la comisión policial procede a dialogar con la cajera de la Farmacia y en ese momento uno de los funcionarios policiales recibe llamada telefónica de la Fiscal del Ministerio Publico de guardia para ese momento¡ quien solicito apoyo para que se trasladaran a la Farmacia ubicada en la carrera 21 con calle 20 frente a la Farmacia Larense, ya que la encargada de la farmacia denuncio que un ciudadano había faltado el respeto a su persona y a sus empleados, por lo que la comisión procedió a la detención del ciudadano acusado.

LA VICTIMA

Presente las víctimas en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: R.A.D.S.: “yo lo que quiero es que esto termine, no quiero que me moleste mas, no quiero que el se me acerque mas, yo tuve un tiempo que tuve a.P. porque el tiene otra cultura, que aprenda las normas de este país, es todo”. L.P.: “El no se ha vuelto a meter no nosotras ni se ha acercado, es todo”.

EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

LA DEFENSA

La Defensora de confianza, manifestó en su intervención lo siguiente: “rechazo la acusación en todo, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem. La Defensa no promovió pruebas, pero puede hacer uso de las promovidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y medios de prueba por el Tribunal se le concede el derecho de palabra al ACUSADO, quien habiendo entendido claramente, impuesto nuevamente del precepto constitucional, de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; libre de coacción o apremio, expresó su voluntad de Admitir los hechos: “ Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos, le pido disculpa a ella ( les dio la mano a cada victima) no volverá a suceder”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a las VICTIMAS, quienes ratificaron lo declarado anteriormente en el acto y no se opusieron a la formula alternativa de la cual desea hacer uso el acusado. Concedida la palabra a la FISCALIA del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del acusado y no haber oposición de las victimas”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA expuso: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, equivalente a un (1) año y diez (10) meses, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. El Acusado no presenta otras causas y no consta que no tenga otras causas, de lo que se infiere su buena conducta predelictual.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, aplicando un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes CONDICIONES, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de mudarse, debe participarlo), 2º Prohibición de visitar y de acercarse de ningún modo a la victima (lugar de trabajo, residencia, estudio y ningún otro donde estas se encuentren), ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez al mes durante seis meses, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05, 06, 07 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. PRIMERO: Verificado que cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano KAMAL KHAWAM, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas L.J.P.D. y R.A.D.S., también identificadas en actas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. La Defensa no promovió pruebas, pero puede hacer uso de las promovidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba. TERCERO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado KAMAL KHAWAM, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, en la que asume su responsabilidad y participación en los hechos, este Tribunal estima que es procedente porque se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes CONDICIONES, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de mudarse, debe participarlo), 2º Prohibición de visitar y de acercarse de ningún modo a la victima (lugar de trabajo, residencia, estudio y ningún otro donde estas se encuentren), ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez al mes durante seis meses, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario CUARTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan impuesto, previamente a la realización de la audiencia en esta causa. Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Veintiséis (26) del mes de Abril del año Dos mil diez (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR