Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de Julio de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: N.A. DE LANDAEZ

Asunto N° GP01-R-2008-000150

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada M.G.S.O., Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano K.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.217.872, contra la decisión dictada el 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Sonia A. Pinto Mayora mediante la cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en esa misma fecha y, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano J.D.L.C..

Presentado el escrito contentivo del recurso y emplazada como fue la Representación Fiscal para que diera contestación al recurso propuesto, lo cual hizo en su oportunidad, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 16 de Junio de 2008, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 3 doctora N.A. de landáez, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de Junio de 2008, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la defensa del imputado, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, la abogada M.G.S.O.; impugna la decisión mediante la cual su defendido K.J.L.S., fue privado preventivamente de su libertad, con base en los alegatos siguientes:

…PRIMERO: Argumenta la recurrida entre otras cosas como fundamento para negar la libertad solicitada por esta representación, que " ... y que el sujeto y la otra adolescente se dieron a la fuga hacia la vía que conduce al Hospital,...se trasladaron rápidamente al sitio cuando al estar aproximadamente 200 metros de la entrada que da hacia el mencionado Hospital específicamente en la Urb. Valle de Oro, avistaron a dos sujetos con las características señaladas por el agraviado, por lo que le dieron la voz de alto antes que se introdujeran en la maleza existente en el sector, lo cual acataron de inmediato ... "

Sin embargo, ante tal alegato debemos significar tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación que no emergen de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en el delito atribuido, toda vez que, se observa del contenido del acta policial que los funcionarios aprehensores con posterioridad de realizar todas las actuaciones atinentes a la detención de la primera adolescente aprehendida y procesar información supuestamente suministrada por ésta, desconociéndose el lapso de tiempo empleado para tales actuaciones. es cuando se dirigen al sitio indicado por aquella y es a 200 metros de la entrada al Hospital, donde detienen a mi defendido, no quedando claras las circunstancia de la aprehensión en t1agrancia de acuerdo a corno lo dispone el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual conlleva a la duda en cuanto a la detención flagrante y a la presunta participación de mi defendido en los hechos, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal.

Por otra parte, no se encuentra acreditada la existencia del arma de fuego de juguete presuntamente incautada a mi representado, así como tampoco del teléfono celular supuestamente despojado a la víctima, toda vez que no cursa en las actuaciones reconocimiento legal alguno que demuestre la existencia de dichos objetos, todo lo cual desvirtúa aun más la participación de mi defendido en el hecho, pues no fue detenido flagrantemente con objetos relacionados con los hechos imputados, lo cual lleva a la duda en cuanto a la detención flagrante y a la presunta participación de mi defendido en los mismos, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal; no estando llenos, en consecuencia, los extremos legales exigido en el Numeral 2 del Altícu10 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Argumenta también la recurrida que ".... A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 ... se aprecia que obran en contra del imputado...los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2" y 3° parágrafo primero...Por la elevada penalidad que pudiera imponerle la cual excede de los diez años en su limite máximo y la magnitud del daño causado por cuanto se denota que el imputado fue detenido de manera flagrante a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en compañía de otra participante del mismo en posesión de un arma de fuego (facsímil) utilizada para lograr someter a la víctima y despojarla de sus bienes, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino también contra la vida de las personas, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso ..

. Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que, tal y como lo adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano K.J.L.S.:

1. Cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en la Urb. Las Palmitas, Av. Principal, casa No. 39, vía F.A., Valencia, Edo. Carabobo, en donde habita con su núcleo familiar.

2.Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar imponer" (resaltado nuestro), sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principió de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarada culpable o no.

3. Si bien es cierto que se trata de un delito pluriofensivo, no es menos cierto que no se encuentra acreditada la existencia del arma de fuego de juguete presuntamente incautada a mi defendido, así como tampoco la del teléfono celular despojado a la víctima, por lo que mal puede considerarse que por la "magnitud del daño causado

, la cual no es tal exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón a la juzgadora.

4. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, mi defendido tan pronto como se percató de la presencia policial no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.

5. No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual.

Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 10 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado, sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Al respecto, nuestro M.T. en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., cuya aplicación invoco, estableció:

"…El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de...Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele...por tal hecho punible no es grave; no seria igualo mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de la" circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo ...la Sala advierte que el Juzgado...al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "...No se podrá ordenar una medida coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…"Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial…." (Resaltados nuestros).

De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como 10 asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.

Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados principios.

El .Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de iodos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 14/05/08 por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal

.

Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control y en consecuencia otorgue la libertad mediante una medida menos gravosa a su defendido: K.J.L.S..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la abogada YOLEIDA Q.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora, expresando entre otros puntos los siguientes:

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 ordina14° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren de una medida privativa y las que causen un gravamen irreparable.

En este sentido observa esta Representación Fiscal que la abogado defensor apela de la decisión dictada por la Juez Décima de Control en fecha 18/05/2008, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano K.J.L.S., por considerar la Juez Décimo de Control que existen elementos de convicción para determinar la participación del prenombrado imputado, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.D.L.C., y por considerar la ciudadana Juez Décimo de Control que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente el recurso ejercido por la abogado M.G. SEGOVIA.

UNICO: Es necesario precisar que la Juez Décimo de Control, a los fines de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano K.J.L.S., al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Décimo de Control fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 248, 250, 251 ordinales 2° y 3° Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerada necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.L.C. A, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado K.J.L.S., es presunto autor del delito supra mencionado, hecho ocurrido en fecha 17/05/2006; cuando funcionarios adscritos a la sub-comisaría Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, aproximadamente a las 00:50 horas de la mañana, en labores de patrullaje en el Barrio Bucaral n, un ciudadano quien se identifica como J.D.L.C., le trae retenida a una adolescente quien se identifica como C.Y.P.B., indicando que en compañía de otra muchacha y un sujeto, los cuales están debidamente identificados en actas como KEL VIN J.L.S. y Y.K.B.A., portando un arma de fuego tipo pistola de color negro, cuando les hizo una carrera de taxi, lo sometieron lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su celular, pero gracias a un breve forcejeo con el sujeto armado logro darse a la fuga y logro dar captura a la precitada adolescente y que el sujeto y la otra adolescente se dieron a la fuga hacia la vía que conduce al Hospital Bucaral, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal y le leyeron sus derechos establecidos en la LOPNA, y se trasladaron rápidamente al sitio cuando al estar a aproximadamente 200 metros de la entrada que da hacia el mencionado Hospital, específicamente en la Urbanización Valle de Oro, avistaron a dos sujetos con las características señaladas por el agraviado, por lo que le dieron la voz de alto antes de que se introdujeran en la maleza, lo cual acataron de inmediato, al sujeto del sexo masculino le realizaron la revisión corporal encontrándole en la parte delantera interna de la pretina del pantalón y alrededor de la cintura, un arma de fuego tipo pistola de juguete (facsímile) sin marcas ni seriales visibles, proceden a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Feo K.L.S., de 21 años de edad y la adolescente identificada como J.B.A., de 17 años de edad, a quien al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le impusieron los derechos establecidos en la LOPNA, por lo que procede a notificar a los Fiscales Segunda y Vigésima Tercera del Ministerio Público, todo ello en Acta Policial que se agrega a las actuaciones, así como la entrevista realizada a la victima J.D.L.C. A, donde deja constancia de que aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día sábado 17/05/08, venia en su carro Ford Zephyr color blanco, placas 807-089, del Central Tacarigua, en el cual trabaja como taxista, cuando estaba en la entrada de la Urb. Caña Dulce, tres personas le sacan la mano pidiéndole una carrerita, cuando iban por la Urbanización Los Bucares, el tipo saco una pistola negra, pequeña y se la puso en la cabeza apuntándole y diciéndole "dale palante poco a poco chico", le quito su celular, que en un descuido logro apagar el carro, abrir la puerta y salio corriendo, que los tres salieron corriendo y el tipo apuntaba a todo aquel que estaba cerca, que se les pego atrás y logro alcanzar a una de las muchachas y los Policías agarraron al tipo y a la otra muchacha.

c) Presunción de un peligro de fuga de conformidad con los numerales 2°, 3° Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la elevada penalidad que pudiera llegar a imponerse, que como lo es el delito de ROBO AGARVADO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado, por cuanto se denota que el imputado fue detenido de manera flagrante, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en compañía de la otra participante del mismo, en posesión de un arma de fuego (Facsímile) utilizada para lograr someter a la victima y despojarla de sus bienes aunado a que se trata de un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad sino también contra la integridad física de las personas, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso

.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada M.G.S.O., Defensora del ciudadano K.J.L.S..

RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura del escrito recursivo se observa que el recurso de apelación versa sobre dos aspectos; el primero en que de las actuaciones no emergen elementos de convicción para estimar que el acusado en autos participó en el delito de Robo ya que no están claras las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, y el segundo en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido K.J.L.S. al final de la audiencia especial de presentación, es a su juicio improcedente, por no encontrarse cumplidos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa asimismo Sala, que la Juez a quo al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, dictó la referida MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el prenombrado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo, al establecer:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado K.J.L.S.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: en fecha 17/05/08 siendo las 00:50 horas, encontrándose de servicio funcionarios de la Sub Comisaría Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje en el Barrio Bucaral II, se dirigieron a la sede del Comando y al estar en el mismo se presentó un ciudadano quien se identificó como J.D.L.C., de 37 años de edad, trayendo retenida a una adolescente vestida con pantalón jean azul y suéter negro manga larga, indicando que esa adolescente quien quedó identificada como C.Y.P.B. de 14 años de edad, Indocumentada, quien compañía con otra muchacha y un sujeto, los cuales están debidamente identificada en actas, portando un arma de fuego tipo pistola color negra, cuando les hizo una carrera de taxi lo sometieron, lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su celular, pero gracias aun breve forcejeo con el sujeto armado logró darse a la fuga y logró dar captura a la precitada adolescente y que el sujeto y la otra adolescente se dijeron a la fuga hacia la vía que conduce al Hospital Bucaral, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal y le leyeron sus derechos establecidos en la LOPNA, y se trasladaron rápidamente al sitio cuando al estar a aproximadamente 200 metros de la entrada que da hacia el mencionado Hospital, específicamente en la Urbanización Valle de Oro, avistaron a dos sujetos con las características señaladas por el agraviado, por lo que le dieron la voz de alto antes de que ese introdujeran en la maleza existente en el sector, lo cual acataron de inmediato; al sujeto de sexo masculino le realizaron la revisión corporal encontrándole en la parte delantera interna de la pretina del pantalón y alrededor de la cintura, un arma de fuego tipo pistola de juguete (facsímile) sin marcas ni seriales visibles. Procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Feo K.L.S., de 21 años de edad, y la adolescente quedó identificada como J.B.A. de 17 años de edad, a quien al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le impusieron sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procedió notificar a las Fiscales Segunda y Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien es autorizaron la realización de las actuaciones respectivas según la materia que les corresponde.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse la cual excede de los diez años en su límite máximo y la magnitud del daño causado por cuanto se denota que el imputado fue detenido de manera flagrante, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en compañía de otra participante del mismo, en posesión de un arma de fuego (facsímile) utilizada para lograr someter a la víctima y despojarla de sus bienes, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino también contra la vida de las personas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso….”

De la anterior transcripción se evidencia que no es cierta la primera de las impugnaciones formuladas por la recurrente, toda vez que la Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, consideró que los elementos aportados por la representante del Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar tanto la existencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual merece pena corporal privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del ciudadano J.D.L.C., como la participación en el referido hecho punible del ciudadano K.J.L.S.; razón por la cual estimó menester asegurar la presencia efectiva de éste en el proceso, a fin de asegurar las resultas del mismo.

En ese sentido, observa la Sala que las circunstancias que llevaron al tribunal a considerar que la aprehensión del imputado de autos en la comisión del delito de Robo, fue en situación de flagrancia, si están claras, pues como bien lo explica la recurrida, cuando establecido que el día de los hechos, el ciudadano J.D.L.C. se presentó a la sede de la Sub Comisaría Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, trayendo retenida a una adolescente vestida con pantalón Jean azul y suéter negro manga larga, indicando que esa adolescente en compañía de otra muchacha y un sujeto, los cuales están debidamente identificados en actas, portando un arma de fuego tipo pistola color negra, lo sometieron, cuando les hizo una carrera de taxi, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su celular, que en ese momento pudo forcejear con el sujeto armado, quien logró darse a la fuga, pero sin embargo pudo capturar a la precitada adolescente; que tanto el sujeto como la otra adolescente se dieron a la fuga hacia la vía que conduce al Hospital Bucaral, a donde se trasladaron los funcionarios policiales y al estar aproximadamente a 200 metros de la entrada que da hacia el mencionado Hospital, específicamente en la Urbanización Valle de Oro, avistaron a dos sujetos con las características señaladas por el agraviado, por lo que le dieron la voz de alto antes de que estos se introdujeran en la maleza existente en el sector, lo cual acataron de inmediato; constando que al sujeto de sexo masculino, que resultó ser el imputado, le realizaron la revisión corporal encontrándole en la parte delantera interna de la pretina del pantalón y alrededor de la cintura, un arma de fuego tipo pistola de juguete (facsímile) sin marcas ni seriales visibles, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos, quedando identificado como Feo K.L.S..

Al respecto observa la Sala, que en el presente caso, la detención del ciudadano K.J.L.S., objeto de impugnación, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual se hace necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada que no contradiga el artículo 44 de la Constitución, que consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.

Así se tiene que la definición de flagrancia está establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De la norma transcrita se infiere que delito flagrante, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial se puede presentar en cuatro momentos o situaciones, a saber: 1) Cuando se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de los sentidos. 2) Cuando acaba de cometerse, 3) Cuando el sospechoso o imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4) Cuando se sorprende al sospechoso o perseguido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que los funcionarios policiales privaron la libertad del ciudadano K.J.L.S., al identificarlo de acuerdo a los datos y características personales suministradas por la víctima, como el sujeto que participó en el Robo, y al darle la voz de alto antes de que se introdujera en la maleza existente en el sector, procedieron a la revisión corporal encontrándole en la parte delantera interna de la pretina del pantalón y alrededor de la cintura, un arma de fuego tipo pistola de juguete (facsímile) sin marcas ni seriales visibles; quedando la flagrancia totalmente establecida conforme al momento identificado con el N° 4. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia examinada por infundada y así se decide.

En relación a la segunda de las denuncias referida a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido K.J.L.S., al final de la audiencia especial de presentación, resulta improcedente, por no encontrarse cumplidos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de esta Sala, no tiene asidero suficiente para sostener la impugnación de la decisión por cuanto de la lectura del fallo recurrido se desprende que la Juez A quo, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, consideró razonablemente, que de acuerdo al contenido de las actas policiales y del acta de entrevista hecha a la víctima, existe un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, el cual fue perpetrado el 17 de Mayo de 2008, y también fundados elementos de convicción que el referido ciudadano participó junto con dos adolescente en el hecho, despojando bajo amenaza de muerte al ciudadano J.D.L.C., de un celular, y finalmente que existe peligro de fuga por la posible pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, por lo que esta Sala debe forzosamente compartir el criterio expresado en la recurrida, en el sentido de que estos motivos hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, al quedar establecido en el presente caso que, la Juzgadora expresó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente entonces es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.G.S.O., Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano K.J.L.S. contra la decisión dictada el 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Sonia A. Pinto Mayora mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en la misma fecha y, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano J.D.L.C..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

N.A. DE LANDAEZ

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Y.V.

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