Decisión nº 160-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006107

ASUNTO : VP02-R-2013-000503

DECISION: N° 160-2013

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.E.D., inscrito en el Inpreabogado N° 38.101, en su carácter de defensor privado de la acusada KEYCI C.R.M., en contra de la Decisión N° 313-2013, dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, decreta la Apertura al Juicio Oral y declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4°, Literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada acusado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R. y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Alzada, que el ciudadano Abogado A.E.D., actuando en su carácter de defensor privado de la acusadas KEYCI C.R.M., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada (folios 200 al 292), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14-05-2013 (folios 200 al 292), y la apelación fue interpuesta en fecha 21-05-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta a los (folios 01 al 08), del cuaderno de apelación, esto es, que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Secretario del Tribunal a quo, inserto a los (folios 22 y 23) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem

  2. Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.2 y 32.3 ejusdem, y ello es así puesto que, el fallo impugnado devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana KEYCI C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R. y el ESTADO VENEZOLANO, se decretó la Apertura al Juicio Oral y declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4°, Literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar que la defensa de actas, interpone su apelación sobre la declaratoria sin lugar por parte de la Jurisdicente, de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de detención, observando esta Sala que tal argumento fue efectuado ante la Jueza de Instancia, mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo 28.4.”e” y “i” del texto adjetivo penal, conforme se observa del escrito de facultades y cargas interpuesto por la defensa, que corre inserto a los folios (178 al 195), pedimento que en consecuencia, fue resuelto como una excepción en el acto de Audiencia Preliminar tal y como fue solicitado, lo cual se observa de la decisión que corre inserta a los folios (200 al 292) de la causa, pretendiendo la defensa confundir a esta Sala, al admitir el escrito recursivo sobre la base de una nulidad planteada, que fue tramitada ante la Instancia como excepción, cuya declaratoria Sin Lugar deviene en inimpugnable mediante el recurso de apelación, ya que el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 32 numeral 3 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, por lo que no le causaron gravamen irreparable, al término de la Audiencia Preliminar,

    Por tal razón, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar inadmisible por irrecurrible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Es oportuno acotar, que:

    …La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

    (Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

    Por lo que, sobre la base de las consideraciones realizadas supra, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión irrecurrible por disposición de la ley.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.D., en su carácter de defensor privado de la acusada KEYCI C.R.M., en contra de la Decisión N° 313-2013, dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, decreta la Apertura al Juicio Oral y declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4°, Literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada acusado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado A.E.D., en su carácter de defensor privado de la acusada KEYCI C.R.M., en contra de la Decisión N° 313-2013, dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, decreta la Apertura al Juicio Oral y declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4°, Literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada acusado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 160-2013.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ

    JFG/gr.--

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