Decisión nº 222-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036029

ASUNTO : VP02-R-2014-000608

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y ALECKSSON D.U.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 169.117 y 176.541, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano KLEYDER E.O.H., contra la decisión No. 494-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y ALECKSSON D.U.V., en su condición de defensores privados del ciudadano KLEYDER E.O.H., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la procedencia del recurso de apelación, citando de seguidas los hechos atribuidos por el Ministerio Público con ocasión a la presentación judicial de su defendido en fecha 26.05.2014, los recurrentes denuncian, que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación carecen de fundamento, habiéndose circunscrito el Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, señale al imputado como partícipe de los hechos en concreto que le habían sido imputados, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa, que asiste al ciudadano KLEYDER E.O.H., reiterando que no se señaló de manera particular que hecho en concreto ejecutó su representado, sino que el Tribunal simplemente transcribió la enunciación genérica efectuada por el Ministerio Público.

Sostienen los recurrentes, que no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción del imputado, con respecto al delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que el Ministerio Público solo se detiene a fundamentar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en elementos que carecen de valor probatorio para identificar a los autores de este hecho punible.

Luego de citar, un extracto del fallo No. 498, de fecha 08.08.2007, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los apelantes indicaron, que en las actas que componen en el expediente No. 6C-28095-13, se evidenció que el ciudadano Kleyder E.O.H., no tiene ninguna relación con la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público y que del mismo modo tampoco se encontró ningún elemento que le haga guardar relación con el ciudadano, alegando que cuando la fiscalía cuarta pasa a fundamentar su solicitud de Orden de aprehensión en contra de su defendido, lo hace sin hacer claro su señalamiento en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano Kleyder Ojeda, ya que el mismo manifestó que el simple hecho de haber recolectado un cartucho percutido, una mica trasera de motocicleta y la declaración de la ciudadana J.c. quien tiene parentesco con el hoy occiso ,la cual no fue testigo presencial del hecho ocurrido no debe constituir, causal suficiente para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado.

De igual forma, una vez que cita extracto del fallo No. 144, de fecha 03.05.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa privada alegó, que en el caso bajo estudio se evidenció una clara violación a la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que el Juzgador de Primera Instancia, simplemente declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa sin antes detenerse a examinar detalladamente los hechos que hoy nos ocupan.

En este sentido, aducen los recurrentes, que la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una condición sine qua nom para el ejercicio de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, citando de seguidas el contenido del artículo 157 del texto penal adjetivo, así como de lo explanado a respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.05.2001.

Aduce quienes apelan, que el artículo 22 del Código Adjetivo, establece que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", consagrándose así en el actual p.p., el sistema de la sana crítica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente se observa, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad, valoración que no solamente debe darse al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, sino por el contrario en todo fallo dictado por los jueces.

Manifiesta la defensa técnica, que de la simple lectura al acta de la audiencia presentación, que constituye la decisión y motivación de la declaratoria sin lugar de todas las solicitudes realizadas por la defensa, se evidencia que el juzgador no realizó la enunciación precisa y circunstanciada en la motivación del auto que ordena la privación judicial de libertad de su defendido Kleyder E.O.H..

Por último los recurrentes solicitan, sean examinados todos y cada uno de los elementos recabados por la Vindicta Pública, para de este modo, determinar que no existen elementos para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad en contra su defendido, ya que tal como se evidencia, solo se está ante la presencia una lesión flagrante del artículo 44° numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y ALECKSSON D.U.V., en su condición de defensores privados del ciudadano KLEYDER E.O.H., solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar el recurso revocando el fallo No. No. 494-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 494-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KLEYDER E.O.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V..

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente que el Juez de mérito violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio del debido proceso, al incurrir en el vicio de inmotivación en su pronunciamiento judicial, por cuanto a su criterio el operador de justicia no explanó de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción del imputado en los hechos endilgados por el Ministerio Público, así como tampoco analizó el cúmulo de elementos de convicción para considerar que su defendido haya sido autor o partícipe de los delitos atribuidos por la representación fiscal en la audiencia de presentación.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 26.05.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación del ciudadano KLEYDER E.O.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26.05.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KLEYDER E.O.H., en base a los siguientes argumentos:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la Orden de Aprehensión, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, así como la declaración del propio imputado, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem: En Fecha 24MAY2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes se encontraban realizando recorrido de patrullaje ordinario exactamente a la altura del sector denominado la picola, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo con el objeto de darle cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Sexto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano antes identificado, esto en virtud de que en fecha 15 de los corrientes el ciudadano G.J.M.V., fue vilmente asesinado en el Barrio 23 de Marzo, calle D, casa N° 35-11, cuando eran las 9:20 horas de la noche en momentos en que los ciudadanos KLEYNIQUE OJEDA y KLEIBER OJEDA, procedieron a despojar al hoy inerte de un vehículo tipo moto, utilizando a tales efectos sendas armas de fuego, situación esta que intentó interrumpir el inerte de marras, quien obtuvo como respuesta recibir sendos disparos de armas de fuego de partes (sic) de ambos sujetos, los cuales le dieron muerte y posteriormente se llevaron el vehículo, en razón de estos hechos y en v.d. la aprehensión debidamente materializada del imputado de actas, en consecuencia, el Ministerio Público procede a precalificar a imputar formalmente al ciudadano KLEYDER E.O.H., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V., el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, tal como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-05-2014, Inserta en la presente causa de la presente causa (sic); 2.- ORDEN DE APREHENSIÓN, inserta en el folio (16 y su vuelto, 17, 22, y su vuelto, 23, y su vuelto, 24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 , 28 y su vuelto, 29); 3.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16-08-2013, inserta en el folio (07); 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-2013; Es importante destacar los siguientes elementos de convicción que consta en la investigación fiscal tales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-09-2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES H.R.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-09-2012 SUSCRITA Y PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE NEURO G.A. (sic) AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5695 DE-FEHCA (sic) 19-09-2012 SUSCRITA P0R LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES J.V. Y AGENTE NEURO G.M.J. (TÉCNICO) ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2012 RENDIDA POR LA CIUDADANA J.C.; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2013 RENDIDA POR la CIUDADANA MISRLY FARIA; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-10-2012 RENDIDA POR LA CIUDADANA WAYOLIS MATHEUS; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-10-2012 RENDIDA POR LA CIUDADANA SIMARA GONZÁLEZ, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, como mencionada (sic) este juzgador anteriormente, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma; con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la (sic) medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, toda vez que concurren, los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1.- KLEYDER E.O.H.…(omisis)… Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V.,por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial. Se deja constancia que se dicta, la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los hechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a lo esgrimido por la Defensa Técnica relativo al levantamiento de cadáver este Juez de Control y Garantías Constitucionales, exhorta a la defensa técnica a promover las diligencias de investigaciones pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se le recuerda que estamos en una etapa incipiente en el proceso como lo es la etapa de la investigación y que además el Ministerio Publico cuenta con 45 días para la presentación del Acto Conclusivo luego de realizada el acta de presentación de imputado, todo ello de informidad con lo establecido en el 3° aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que (sic) participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden: del Tribunal. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías indicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE ECLARA.-…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, así como los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal al ciudadano KLEYDER E.O.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V., razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito no se encuentra prescrito, pues los hechos atribuidos al encartado de autos se suscitaron en fecha 14.09.2012.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también los elementos de convicción insertos a la investigación fiscal y consignados por el Fiscal ad efectum videndi et probandi, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal, en contra del ciudadano KLEYDER E.O.H., y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24.05.2014. 2) ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16.08.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 3) SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16.08.2013. 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15.09.2013. Asimismo el Juzgador de instancia tomó en cuenta los elementos de convicción consignados por la representación fiscal en su investigación, los cuales señaló como los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 15.09.2012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones H.R.. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 15.09.2012, suscrita y practicada por el Funcionario Agente Neuro González adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3) Acta de Inspección Técnica No. 5695 de fecha 19.09.2012, suscrita por los funcionarios detectives J.V. y Agente Neuro González y Manssur Juan (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Acta de Entrevista, de fecha 15.09.2012, rendida por la ciudadana J.C.; 5) Acta de Entrevista, de fecha 15.09.2013, rendida por la ciudadana Misrly Faria; 6) Acta de Entrevista, de fecha 02.10.2012, rendida por la ciudadana Wayolis Matheus; 7) Acta de Entrevista, de fecha 03.10.2012 rendida por la ciudadana Simara González.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano KLEYDER E.O.H., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V., por los hechos acaecidos en fecha 14.09.2012, tal como lo solicitara el Ministerio Público, constatando esta Alzada, que el juzgador de mérito consideró que el señalamiento explanado por las testigos del hecho ciudadanas J.C., Misrly Faria, Wayolis Matheus y Simara González, presumen la participación del hoy encausado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, razón por la cual la decisión impugnada explanó de manera integral las consideraciones lógicas que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal en contra del hoy imputado.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atentó contra el derecho a la vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V., bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a los recurrentes quienes denuncian el vicio de inmotivación del fallo y la inexistencia de elementos de convicción en el presente asunto, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los medios probatorios necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano KLEYDER E.O.H., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, por lo que el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano KLEYDER E.O.H., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y ALECKSSON D.U.V., en su condición de defensores privados del ciudadano KLEYDER E.O.H., contra la decisión No. 494-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUNO A.C.H. y ALECKSSON D.U.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 169.117 y 176.541, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano KLEYDER E.O.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 494-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.V..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 222-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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